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STL1979-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 35280 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL1979-2014 Radicación n° 35280 Acta n°. 14 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil catorce (2014) Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por PANAMERICANA DE ALIMENTOS S.A. AGROINDUSTRIA, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA.

I.

ANTECEDENTES José Reinaldo Arcila Ospina en calidad de representante legal de Panamericana de Alimentos S.A. Agroindustria, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Señaló que Dora Inés Torres Zapata, le inició proceso ordinario laboral, que el Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro – Antioquia, lo radicó con el núm. 2012-00412; que en audiencia de 23 de octubre de 2013, se le practicó interrogatorio de parte, se recibieron algunos testimonios y, se le condenó al pago de sumas superiores a veinte millones de pesos; que inconforme apeló, pero el Magistrado Ponente, en providencia de 21 de noviembre de 2013, lo declaró desierto bajo el argumento de que: “(…) no fue sustentado por el apoderado de la parte demandada en los términos que lo exige el numeral 1 del inciso segundo del artículo 65 del CPL y de conformidad con el articulo 57 de la ley segunda de 1984 (…) LO ANTERIOR TODA VEZ QUE DEL AUDIO DE LA AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO, EN LA QUE FUE INTERPUESTO OPORTUNAMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN SOLAMENTE SE ESCUCHA QUE EL APODERADO DE LA PARTE ACTORA (SIC), ARGUMENTA LO SIGUIENTE: PROCEDE A TASARLA CON LAS NORMAS QUE REGULAN LA INDEMNIZACIÓN DE LOS CONTRATOS A TÉRMINO INDEFINIDO.

CON EL MAYOR RESPETO SOLICITO DEL SEÑOR JUEZ ME CONCEDA EL RECURSO DE APELACIÓN PARA ANTE EL INMEDIATO SUPERIOR. ” Agregó que sí el Juez de primera instancia, concedió el recurso de apelación, fue en razón a que el mismo fue interpuesto y sustentado en debida forma. Aseveró que: «(…) debido al deficiente, precario e improvisado sistema de grabación de la audiencia – imputable solo al Estado Colombiano que no ha dotado al Juzgado de los equipos de grabación audio y video, requeridos – NO QUEDÓ GRAVADO EL AUDIO DE LA INTERVENCIÓN DEL APODERADO DE PANAL QUIEN HUBO DE INTERPONER Y SUSTENTAR EN TÉRMINOS DE LEY, TANTO QUE EL SEÑOR JUEZ ASÍ LO CONCEDIÓ, AL ESCUCHAR DE VIVA VOZ LA ARGUMENTACIÓN DE PANAL.

S.A.» Por lo anterior, indicó que si la grabación no fue oíble, el ad quem debió ordenarle al Juzgado, repetir la audiencia con el fin de garantizar el debido proceso, y como consecuencia, escuchar los motivos de inconformidad de la demandada respecto al fallo impugnado. En consecuencia, pidió ordenar al Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro, reprogramar audiencia de juzgamiento, en la que se escuche la intervención del apoderado de la empresa accionante, y se incorpore debidamente al disco compacto.

II. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto de 4 de febrero de 2014, esta Sala de Casación Laboral, admitió la acción, vinculó a los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral, y ordenó notificar al accionado y al Consejo Superior de la Judicatura para que, dentro del término de traslado, se manifestaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia, pidió declarar la improcedencia de la queja, al considerar que declaró desierto el recurso de alzada, porque no halló la sustentación, según daba cuenta el disco compacto, ora porque no se sustentó en debida forma, o porque no se registró su grabación. Que ante tal falencia requirió para que por Secretaría de la Sala, se advirtiera al a quo de la situación, y se remitiera el contenido completo, pero al contestar informó que ese era el único archivo existente.

III. CONSIDERACIONES La Carta Política en su artículo 86, consagró la figura de la tutela, como mecanismo inmediato de protección al servicio de las personas, cuando quiera que éstas vean afectados sus derechos fundamentales, para lo cual dio la posibilidad de acudir ante cualquier Juez en procura de una orden de resguardo, salvo que exista otro medio judicial de defensa, caso en el cual solo es posible ejercitarla de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable.

La oralidad en la Justicia Colombiana, surgió como una estrategia para propiciar condiciones que impriman celeridad al trámite de las actuaciones de los procesos judiciales, con la que se pretende superar la congestión judicial y, así garantizar la protección y efectividad de los derechos de los asociados, en cuanto al acceso a la administración de justicia. A su vez, permite el contacto directo del Juez con las partes, lo que indudablemente genera condiciones que simplifiquen los respectivos procedimientos.

Si bien es cierto, los medios tecnológicos son herramientas indispensables y valiosas que han permitido la implementación del sistema oral, también lo es que para la efectividad del mismo, se requiere que las autoridades competentes garanticen la disponibilidad de equipos de audio y video en todos los despachos judiciales, con el propósito de que los jueces de instancias superiores, que no presencian directamente los juicios, se puedan hacer una idea fidedigna de lo acaecido al interior del trámite, y por consiguiente, evitar situaciones que puedan llegar a lesionar derechos fundamentales de las partes.

En el presente caso, la inconformidad de la accionante radica en que se declaró desierto el recurso pues, asegura que sí lo sustentó, tan fue así que el a quo concedió la alzada, pues bien, de la revisión del disco compacto aportado al plenario, se desprende que en la audiencia de trámite y juzgamiento, con tiempo exacto de una hora, diecinueve minutos y cuarenta y nueve segundos (1.19.49), hubo interrupción en la grabación, pues la intervención del actor aparece fraccionada, al escucharse únicamente: «procede a tasarla con las normas que regulan la indemnización en los contratos a término indefinido.

Con el mayor respeto solicito del señor Juez me conceda el recurso de apelación para ante el inmediato superior. » Así las cosas, el Tribunal ante la precaria grabación, no podía declarar desierto el recurso, como procedió (fls. 18 a 20), porque, de la misma se desprende que evidentemente existió una falla técnica que impidió escuchar la sustentación del recurso, la que el apoderado de la parte demanda asegura existió, y el Juzgado dio por realizada al conceder la alzada.

En efecto para esta Corte luce demostrada la vulneración de los derechos fundamentales al accionante, pues éste no puede asumir las consecuencias de los defectos de la grabación de la audiencia de trámite y juzgamiento, mismos que para el ad quem pasaron inadvertidos pues, claramente, con ello se cercenó el derecho de contradicción del accionante, razón por la cual se ordenara al Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro – Antioquia, realizar nuevamente la audiencia de trámite y juzgamiento, única y exclusivamente en lo que tiene que ver con la formulación y sustentación del recurso de apelación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONCEDER la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia, y en consecuencia, ordenar al Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro – Antioquia, realizar nuevamente la audiencia de trámite y juzgamiento, única y exclusivamente en lo que tiene que ver con la formulación y sustentación del recurso de apelación. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. - Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 2 2