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STL19789-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 76651 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL19789-2017 Radicación n.° 76651 Acta 43 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la sociedad PANAYUCA S.A. contra el fallo proferido el 4 de octubre de 2017 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad, trámite al que se vincularon las partes e intervinientes dentro del proceso de responsabilidad civil contractual n.° 2017-00108.

I.

ANTECEDENTES El apoderado judicial de la accionante fundó el presente amparo en los siguientes hechos: Que el 15 de febrero de 2017, ante el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, la sociedad Panayuca S.A. presentó demanda de responsabilidad civil contractual contra Segurxpo, Vinaltech, CIAT y Clayuca, para que solidariamente, resarcieran los perjuicios causados por el incumplimiento de los contratos entre ellas suscritos; que por auto del 23 de ese mes y año, el despacho judicial de conocimiento inadmitió el escrito inicial, decisión en la que mencionó 11 causales que debía subsanar; que en el numeral 7° dispuso « Precísese las pretensiones 1°, 3°, 7° y 8°, señalando las características (número, fecha, etc.) de los contratos allí mencionados; las pretensiones 2°, 4°, 6°, 9° y 10° indicando en que consisten los perjuicios cuya condena se pretende (daño emergente y lucro cesante) art. 1613 del C.C. y 82 num.4° del C.P.G.; la 5° diciendo a qué contrato de seguros se refiere (número póliza, fecha, etc.) y la pretensión 11° manifestando el valor asegurado»; que dentro del término concedido, la parte actora allegó la subsanación, y además presentó juramento estimatorio del daño emergente y del lucro cesante; sin embargo, por providencia del 16 de marzo de este año, el a quo la rechazó por no enmendarla en debida forma, al considerar que «(…) la parte actora no dio cabal cumplimiento a lo ordenado en el numeral 7° del auto inadmisorio, toda vez que no precisó las pretensiones (…) indicando en que consisten los perjuicios cuya condena se pretende(…)», por lo que interpuso reposición y en subsidio apelación; que como el juzgado mantuvo su decisión, del asunto conoció la Sala Civil del Tribunal Superior de esa ciudad, Corporación que mediante auto del 30 de mayo de este año, confirmó la providencia apelada.

Afirmó que el juzgado no hizo un análisis adecuado de la demanda, por cuanto « aun cuando los perjuicios no están discriminados en la pretensión, sí lo están en los hechos y en el juramento estimatorio». Manifestó que los despachos accionados pretenden dividir los perjuicios «(…)cuando se está pidiendo que no se dividan », y además, que al rechazar la demanda incurrieron en una vía de hecho, pues las decisiones caen en un exceso rigorismo, lo que se pretende es el pago «(…)de la totalidad de los perjuicios por la totalidad de las demandadas».

Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la «prevalencia de lo sustancial sobre lo procesal», y en consecuencia, se anulen dentro del proceso controvertido las siguientes providencias: «Auto de fecha 23 de febrero de 2017, (…) mediante el cual se inadmitió la respectiva demanda;

Auto de fecha 16 de marzo de 2017(…), mediante el cual se rechazó la demanda; Auto de fecha 9 de mayo de 2017 (…), mediante el cual se confirmó el rechazo de la demanda y se concedió el recurso de apelación interpuesto; Auto de fecha 30 de mayo de 2017 (…), mediante el cual se confirma el rechazo de la demanda», para que en su lugar se admita la demanda presentada por Panayuca S.A. contra Segurexpo y otros.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 29 de septiembre de 2017, la Sala Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los accionados y vinculados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá sostuvo que en la providencia del 30 de mayo de este año, se expusieron con claridad los criterios jurídicos que conllevaron a la confirmación de la decisión que rechazó la demanda presentada por la aquí accionante.

El juzgado remitió el expediente cuestionado en calidad de préstamo. Por sentencia del 4 de octubre de 2017, la Sala Civil de conocimiento negó el amparo invocado por cuanto «contrario a lo expuesto por la sociedad demandante, la orden de explicar en qué consistían los perjuicios que reclamó en su escrito introductor, no obedecía a un simple capricho de imprimir cargas con excesos rigorismos, como mal lo aprecia el censor, pues la finalidad en sí, no era desconocer que pretendía el “pago de la totalidad de los perjuicios por la totalidad de las demandadas”; sino, esclarecer los mismo, para efectos probatorios y de condena, como lo explicó el juez de la causa».

Para ello, citó varios de los argumentos expuestos por el juez plural censurado y concluyó que las apreciaciones realizadas en la providencia atacada, se encuentra motivada en debida forma, por lo que descartó la intervención del juez constitucional. IMPUGNACIÓN La sociedad accionante aseveró que «este entendimiento de las decisiones judiciales lleva a que su poderdante tenga que dividir su perjuicio, cuando la petición fue clara: todos los demandados deben responder por todo el perjuicio causado en forma solidaria.

No hay perjuicios derivados de un contrato o de otro, sino que ambos fueron concausa del perjuicio». Adujo que de tener razón el Tribunal «se estaría tomando una decisión de fono sobre el caso, no una decisión de forma de la demanda como corresponde al puesto de la inadmisión o rechazo». CONSIDERACIONES La corte considera imperioso reiterar el carácter residual, subsidiario y preferente de la acción de tutela, que impiden tenerla como una instancia u oportunidad procesal adicional en la que las partes que cuestionan una decisión judicial desfavorable a sus intereses, puedan entonces exponer los argumentos que fueron desatendidos por la autoridad natural, pues tal intención trasluce inequívocamente su improcedencia, dada la notoria contradicción con la verdadera finalidad de la queja constitucional, que atañe a la protección efectiva de los derechos fundamentales.

Respecto a la tutela contra providencias judiciales, es pertinente repetir lo que se ha adoctrinado acerca de que su procedencia se limita a casos concretos y excepcionales, cuando se adviertan actuaciones u omisiones de los jueces evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, de suerte que la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del Estado de Derecho, especialmente los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces.

En el presente asunto la discusión se contrae a establecer si las autoridades judiciales accionadas trasgredieron los derechos fundamentales de la sociedad accionante, por rechazar la demanda que instauró contra Segurxpo, Vinaltech, CIAT y Clayuca, al considerar que « no se especificó el monto reclamado como perjuicios», aspecto que no se sanea con la simple indicación de que aquellos corresponden a daño emergente y lucro cesante.

Revisado el auto proferido el 30 de mayo de 2017, debe advertirse que contrario a lo aducido en el escrito de impugnación, lo que se expuso en la providencia cuestionada se soportó en criterios mínimos de razonabilidad que están lejos de configurar una vía de hecho, y tal constatación, como se anotó con precedencia, descarta la procedencia del amparo.

Así, aun cuando la sociedad pretenda demostrar los supuestos yerros en los que incurrió el juez plural, para la Corte es claro que su intención es que prevalezca la argumentación jurídica desatendida en el proceso objetado, circunstancia que no se adecua a la naturaleza de una controversia constitucional, que se dispuso para la protección efectiva de los derechos fundamentales, los cuales no se transgreden por la mera discrepancia con lo decidido por el juzgador natural o por no compartir la estructura y fundamentación probatoria que este usó para formar su convencimiento de la realidad material.

Esa discordia resulta insuficiente, pues se itera, la intervención tutelar únicamente procede cuando lo decido es caprichoso y protuberante, lo que en manera alguna caracterizó a este evento. En dicha decisión el juez de apelaciones luego de referirse a los fundamentos de la alzada, a la demanda presentada y al artículo 90 del Código General del Proceso, concluyó que: (…) haciendo una interpretación extensiva del libelo en su conjunto se advierte que al subsanar el punto 8, el demandante especificó su cuantía en el acápite del juramento estimatorio, para el primer rubro adujo tres conceptos por un valor total de US$6.634.086,49 y para el segundo US$1.900.950, para una estimación de US$8.535.035.49; sin embargo, los pedimentos aluden a más de un negocio jurídico sin que esté determinado o sea determinable la distinción de lo reclamado por cada uno. En ese orden, los montos señalados por daño emergente y lucro cesante en el juramento estimatorio, son insuficientes para determinar la cuantía reclamada frente a cada uno de los negocios jurídicos cuya satisfacción se achaca de manera diferenciada a quien fungen como extremo pasivo, pues los rubros se mezclaron como un todo en torno al «costo de adquisición y construcción de planta…», «otras inversiones, costos y gastos operativos …», «costo de inversión inicialmente siembra», y lucro cesante del sistema de producción de alcohol a base de yuca, sin discriminar el valor de manera independiente, requerimiento del que ha de advertirse, esta lejos de ser un aspecto meramente formal del introductorio pues a través de él se materializa el debido proceso y el derecho de contradictorio de los convocados.

Bajo ese contexto, se evidencia que la determinación reprochada se evidencia razonable, dado que la actividad que realizó el juzgador se fundó en la normatividad aplicable para el caso, lo que no configura la violación de garantías constitucionales, de manera que debe insistirse en que la Carta Política ampara la independencia y autonomía judicial, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, que sin lugar a dudas no ocurre en este asunto.

Por las razones anteriores, se confirmará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 10 SCLAJPT-12 V.00