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STL19787-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 76715 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL19787-2017 Radicación n.° 76715 Acta 43 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM & CIA. LTDA. «COSMITET I.P.S., contra el fallo proferido el 27 de septiembre de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali dentro de la acción de tutela que promovió MARÍA FELISA CALPA BELTRÁN contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL, la SANIDAD SECCIONAL DEL VALLE DEL CAUCA y la CLÍNICA REGIONAL DE OCCIDENTE), trámite al que se vinculó la impugnante.

I.

ANTECEDENTES María Felisa Calpa Beltrán instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida, al considerar que fueron vulnerados por las entidades accionadas. Refirió que se encuentra en «proceso de tratamiento médico para cirugía de venas varices», por lo que el galeno tratante le ordenó múltiples exámenes, y que también tiene pendiente una cirugía por el aneurisma cerebral que padece; sin embargo, las entidades encargadas de proporcionarle los servicios en salud, desde febrero de 2017, le dicen que debe esperar pues no disponibilidad de citas.

Adujo que se encuentra imposibilitada para caminar; que es una paciente de alto riesgo y que cada día se deteriora más su salud. Pidió en consecuencia, que se requiera a las accionadas para que autoricen y ordenen los tratamientos médicos prescritos para la recuperación de sus venas varices, asimismo para la cirugía cerebral antes mencionada.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 15 de septiembre de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los accionados con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, Sanidad Seccional del Valle del Cauca manifestó que la paciente María Felisa Calpa, se encuentra en tratamiento por cirugía vascular (red interna) y neurocirugía (red externa), debido a la insuficiencia venosa superficial y aneurisma cerebral embolizados que padece.

Informó que a través de la orden n.°1173222 del 7 de febrero de 2017, se autorizó una «ANGIORESONANCIA CEREBRAL CON MEDIO DE CONTRASTE, teniendo como prestador del servicio a COSMITET LTDA». Aseveró, que con el fin de dar cumplimiento a lo solicitado por la accionante se expidieron las órdenes número 10012356 y 1009694, del 15 y 18 de septiembre de este año, mediante las cuales se autorizaron «TAC resonancia nuclear magnética de cerebro y valoración por CX VASCULAR)», procedimientos que se llevarían a cabo en COSMITET.

Afirmó que dichas gestiones fueron notificadas vía telefónica a la interesada. Finalmente, solicitó la vinculación de COSMITET, al ser la entidad encargada de prestar la atención médica requerida. La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional explicó la desconcentración y delegaciones de funciones, para decir que la Seccional del Valle del Cauca es la encargada de dar solución a los requerimientos realizados en la presenta acción. Por auto del 22 de ese mes y año, el despacho judicial de conocimiento accedió a la solicitud de vinculación realizada.

Surtido el trámite de rigor, el juez plural mencionado, por sentencia del 27 de septiembre de este año, dispuso lo siguiente: 1. DECLARAR como HECHO SUPERADO la solicitud presentada por la señora MARÍA FELISA CALPA BELTRÁN en contra de la DIRECCION DE SANIDAD DE LA POLICÍA, SANIDAD SECCIONAL VALLE, la CLÍNICA REGIONAL DE OCCIDENTE y COSMITET LTDA, respecto de la autorización de la orden de cirugía vascular solicitada, por las razones expuesta en la parte motiva de esta providencia. 2.

ORDENA R a DIRECCION DE SANIDAD DE LA POLICÍA, SANIDAD SECCIONAL VALLE, la CLÍNICA REGIONAL DE OCCIDENTE Y COSMITET LTDA, que de ser ordenada la práctica de una neurocirugía a la actora como resultado de los exámenes médicos practicados, se proceda dentro de los CINCO días siguientes a la orden emitida por el médico, a autorizar la práctica de la misma.

Para arribar a dicha decisión manifestó que a pesar de haberse realizado una comunicación telefónica con la accionante «(…)no se cuenta con las ordenes médicas determinadas por ella, esto frente a la cirugía de vena varice, tratamientos para la misma enfermedad y la cirugía de aneurisma(…)»; sin embargo, como la seccional accionada aportó el informe médico en el que constan los padecimientos de salud descritos en la tutela, y las autorizaciones de valoración por cirugía vascular y de resonancia nuclear de cerebro para el tratamiento del aneurisma sin ruptura, consideró que existía un hecho superado.

Por último, dispuso que una vez se tengan los resultados de la resonancia nuclear y dependiendo del diagnóstico científico, de ser el tratamiento médico solicitado la cirugía correspondiente, debe autorizarse la misma por parte de la entidad. IMPUGNACIÓN La Corporación de Servicios Médicos Internacionales THEM & CIA. LTDA., explicó que es una entidad privada prestadora de servicios de salud, y que tiene usuarios afiliados al régimen especial de la Policía Nacional.

Aseveró que la accionante tiene como E.P.S. a la Dirección de Sanidad de la Policía, quien administra los recurso de salud y emite ordenes de servicios a las entidades adscritas a su red, de manera que a su empresa prestadora es a quien corresponde realizar las gestiones pertinentes para remitir al paciente a la institución prestadora, dependiendo de la necesidad del servicio en salud.

Pidió su desvinculación de la orden constitucional emitida, toda vez que existe una falta de legitimación por pasiva. CONSIDERACIONES El derecho a la salud tiene raigambre constitucional, no solo por estar estrechamente ligado a la vida y a la dignidad de las personas, sino porque a través de ellos se hacen efectivos los postulados del Estado Social de Derecho insertos en el artículo 2.º de la Constitución Política.

La connotación de tal garantía tiene trascendencia al ser un servicio público esencial cuya cobertura es universal, y por tanto, las entidades están convocadas a la satisfacción en condiciones de igualdad en el acceso, pero así mismo, de maximización de los beneficios, tomando en cuenta los recursos que percibe para su materialización. En ese sentido, jurisprudencia constitucional ha establecido que la prestación del servicio en salud es oportuna cuando la persona lo recibe en el momento que corresponde para recuperar su salud sin sufrir mayores dolores y deterioros.

Asimismo, se ha dispuesto que es eficiente cuando los trámites administrativos a los que está sujeta son razonables, no demoran excesivamente el acceso y no imponen al interesado una carga que no le corresponde asumir (C.C. T-760/08). En el presente caso, esta sala limitará su estudio a las argumentaciones realizadas por COSMITET LTDA en la impugnación, escrito donde solicitó su desvinculación del presente asunto al considerar que existe una falta de legitimación por pasiva.

Revisados los documentos allegados al presente amparo, se observa que la accionante tiene 74 años, se encuentra afiliada al régimen especial de la Policía Nacional, de manera que la empresa promotora de salud encargada de prestarle los servicios de salud es la Dirección de Sanidad de dicha institución, y padece de insuficiencia venosa superficial y aneurisma cerebral embolizado.

Asimismo, figuran unas órdenes de servicio externo (urgencia médica), expedidas por la Clínica Regional de Occidente que prescribieron « CIRUGÍA VASCULAR (…) se autoriza valoración por CX VASCULAR» (folio 42) y «TAC RESONANCIA MAGNÉTICA (…) se autoriza ANGIORESONANCIA CEREBRAL» (folio 43), procedimientos que según dan cuenta las pruebas aportadas, el prestador es COSMITET LTDA. De otra parte, de acuerdo con lo expuesto por la Dirección Seccional de Sanidad del Valle del Cauca, del proceso de selección abreviado en salud número SAASS-085-2016, resultó favorecida la I.P.S. impugnante, pues presentó la mejor propuesta dentro de la contratación pública efectuada.

En asuntos similares al aquí expuesto, esta sala ha considerado que la atención médica se encuentra sujeta a la red prestadora de servicios contratada por las E.P.S. y las direcciones de sanidad, tal como se expuso en la sentencia STL9935-2014: […] la jurisprudencia constitucional al referirse a las entidades prestadoras de salud, independientemente que estas se rijan bajo el amparo de la ley 100 de 1993 o, como en el caso objeto de estudio, sean cobijadas con las normas que estructuraron el sistema de salud en materia de seguridad social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, ha señalado que «están en libertad de escoger las IPS con las que contratarán y el tipo de servicios a prestar, siempre que se garantice a los usuarios un servicio integral y de buena calidad.

Por tanto, los afiliados de este régimen deben acogerse a las IPS a las que sean remitidos por sus respectivas EPS, aunque sus preferencias se inclinen por otras instituciones ». Es por ello que si bien existe la obligación, con total independencia a la existencia de un convenio que así lo permita, de remitir a los pacientes a las entidades donde puedan recibir el servicio médico y asistencial requerido, entendiéndose que este sea prestado en forma adecuada, continuo, eficiente, oportuno, completo e integral, ello sólo es posible cuando la entidad destinada no cumple con las condiciones de calidad que garanticen la correcta atención, pues, en caso contrario, si se satisfacen los estándares necesarios ello no es viable.

(Énfasis fuera de texto) Lo anterior en armonía con los principios de desconcentración, descentralización e integración funcional que rigen el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía, y con la Leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007, que regulan la contratación con recursos públicos. En esas condiciones, se precisa que no es acertado excluir de la orden constitucional proferida a COSMITET LTDA, toda vez que al ser la I.P.S seleccionada y contratada para brindar el servicio de salud, está obligada a prestar la atención requerida por la accionante, de modo tal que no es posible admitir su falta de legitimación en la causa por pasiva, en los términos planteados en la impugnación, y como tampoco demostró que ya hubiese practicado los procedimientos autorizados por la Dirección de Sanidad, se descarta un hecho superado.

Por lo anterior, se confirmará la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 10 SCLAJPT-12 V.00