Micelio
STL19784-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 76737 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL19784-2017 Radicación n.° 76737 Acta 43 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por RAMÓN ÁNGEL ZAPATA MORA contra el fallo proferido el 5 de octubre de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES «COLPENSIONES», trámite al que se vincularon las partes e intervinientes dentro del proceso de responsabilidad civil contractual n.° 2017-00108.

I.

ANTECEDENTES El accionante fundó la petición amparo en los siguientes hechos: Que ante el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín presentó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, con el fin de obtener el pago del retroactivo e incremento pensional; que luego de agotarse las etapas pertinentes, el juzgado de conocimiento por sentencia del accedió a las pretensiones del escrito inicial; que ante el incumplimiento de la demandada, inició un proceso ejecutivo en su contra, asunto que correspondió al mismo a quo; que presentó varias solicitudes ante la instancia judicial para que se decretaran las medidas cautelares del caso; sin embargo, el despacho «(…)ha sido renuente(…)» en dar trámite a su petición. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición, de acceso a la administración de justicia y de la seguridad social, y en consecuencia, se ordene a Colpensiones a pagar las obligaciones reconocidas en el proceso ordinario laboral 2011-777.

Asimismo, que se ordene al despacho judicial de conocimiento que decrete el embargo de la cuenta de propiedad de Colpensiones n.°652832085570 de Bancolombia. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 25 de septiembre de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior Medellín admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Veinte Laboral del Circuito se limitó a remitir el proceso ejecutivo laboral cuestionado.

Por sentencia del 5 de octubre de 2017, el juez plural mencionado dispuso lo siguiente:

PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso del señor RAMÓN ÁNGEL ZAPATA MORA y en consecuencia se ORDENA al JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la presente decisión, resuelva de forma motivada la solicitud de medida cautelar (embargo) presentada por la parte ejecutante expresando de manera breve y precisa las razones de hecho y de derecho de la decisión adoptada.

SEGUNDO: DECLARAR la improcedencia de la acción frente a COLPENSIONES. Para arribar a dicha determinación expuso que al accionante se le reconoció el derecho de obtener el pago del retroactivo pensional «en cuantía de $16.557.384, más los intereses moratorios», y los incrementos por cónyuge a cargo «en $2.154.244 fls 52 y 53» del proceso ordinario, por lo que inició el coercitivo radicado bajo el número 2014-0429, en el que solicitó en varias ocasiones el embargo de la cuenta de ahorros 65283208570 «tal como consta a folios 144,154,169 a 171,173», peticiones que fueron acogidas por el despacho de conocimiento mediante auto del 1.° de junio de 2017, providencia en la que decretó el embargo de los dineros depositados en la referida cuenta, sin que la entidad bancaria lo haya realizado, y por el contrario requirió a la juez para que explicara los fundamentos legales en los que soportó el embargo de recursos inembargables, asunto que está pendiente de ser contestado.

Finalmente, concluyó que: Atendiendo a lo anterior, la juez accionada no solo debió dar respuesta oportuna a la solitud hecho por la entidad bancaria, sino que además en los términos del artículo 279 del CGP, debió motivar de manera breve y precisa el auto por medio del cual resolvió la solicitud de medida cautelar, lo cual no aconteció en el caso de autos, pues en el auto del 1 de julio de 2017-fls. 193- se limitó a decir que accedía a lo solicitado por el ejecutante, decretándose el embargo de los dineros.

IMPUGNACIÓN El accionante solo pidió que se revocara la decisión de primera instancia constitucional y que se accediera a las peticiones de la tutela, en especial la dirigida a Colpensiones, toda vez que «sabe de la existencia de la obligación y ha tenido el tiempo suficiente para constatar su existencia ( ). Por oficio del 3 de noviembre de este año, el juzgado accionado informó el cumplimiento de la orden constitucional, y además que « según relación del día 27 de octubre de 2017 del Banco Agrario recibida el 30 de octubre, la entidad bancaria puso a disposición el valor de 28.027.858…».

CONSIDERACIONES Una vez revisada la petición de amparo constitucional, así como las pruebas que reposan en el expediente contentivo de la misma, considera la corte que el fallo impugnado deberá confirmarse por las siguientes razones: Se evidencia que el accionante pretende con la presente queja obtener el pago de los valores reconocidos en la sentencia proferida por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral n.°2011-777 iniciado contra Colpensiones.

De igual manera, se observa que el promotor del amparo inició un proceso ejecutivo contra la demandada para los efectos que anteceden, coercitivo en el que el juez natural, el 1.° de junio del año en curso, decretó el embargo de la cuenta bancaria n.° 652832085570 de Bancolombia, medida que no se ha podido concretar debido a que la entidad bancaria presentó una petición ante el despacho judicial de conocimiento, en la que pidió «los fundamentos legales» en los que soportó la retención de dineros inembargables.

Al respecto debe precisar la sala que no es el juez de tutela a través de este mecanismo breve y sumario, la autoridad llamada a pronunciarse sobre la embargabilidad de la cuenta bancaria aludida, así como tampoco es la encargada de ordenar la entrega de los dineros que adeuda Colpensiones, toda vez que dichos asuntos deben ser resueltos por el juez natural, de manera que en el presente asunto cumple esperar el pronunciamiento que adopte el funcionario judicial competente, tanto de la petición presentada por Bancolombia, que de acuerdo a lo informado ya se realizó, como de la resulta del proceso ejecutivo en curso.

Y es que no se puede desconocer que en forma paralela a esta vía excepcional se está haciendo uso de los mecanismos ordinarios, situación que configura una causal de improcedencia según lo prevé el numeral 1° el artículo 6 Decreto 2591 de 1991, ya que no es de recibo que se acuda a la acción constitucional para pretermitir las etapas propias de los trámites ordinarios, como si se tratara de un mecanismo sustitutivo de aquellos.

De otra parte, al examinar la documental aportada en el sub examine no se advierte la configuración o inminencia de un perjuicio irremediable que posibilite conceder la protección de manera transitoria, si se tiene en cuenta que esta sala ha definido el perjuicio irremediable como «aquel daño cierto, inminente, grave y de urgente atención que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse no puede ser retornado a su estado anterior, pues sus efectos ya se habrán generado.

Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable» (CSJ STL14834-2015). Finalmente, en atención a lo dilucidado y de conformidad con las facultades de prevención previstas en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, la Corte prevendrá a Colpensiones para que en ningún caso vuelva a incurrir en las omisiones aquí alegadas, pues como entidad del Estado encargada de garantizar la protección del derecho a la seguridad social de sus usuarios, debe cumplir sin dilación alguna los mandatos judiciales, en especial aquellos que reconocen derechos de carácter pensional, como sucede en este caso.

Por lo anterior, y teniendo en cuenta que la parte accionante fue la única impugnante, se reitera la confirmación del amparo otorgado en la sentencia de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.

SEGUNDO: PREVENIR a COLPENSIONES, para que en ningún caso vuelva a incurrir en las omisiones aquí alegadas, pues como entidad del Estado encargada de garantizar la protección del derecho a la seguridad social de sus usuarios, debe cumplir sin dilación alguna los mandatos judiciales, en especial aquellos que reconocen derechos de carácter pensional, como sucede en este caso.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 9 SCLAJPT-12 V.00