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STL19782-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Radicación n.° 76795 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL19782-2017 Radicación n.° 76795 Acta 43 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la impugnación interpuesta por JOSÉ JOAQUÍN GUÍO GUERRERO contra la sentencia de primera instancia del 5 de octubre de 2017, proferida por la Sala de Casación Civil dentro del trámite de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA, trámite que se hizo extensivo al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ, JUZGADO PRIMERO Y SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL de la misma urbe, CENTRAL DE INVERSIONES CISA S.A., BANCO BBVA COLOMBIA S.A., CORPORACIÓN GRANCOLOMBIANA DE AHORRO Y VIVIENDA GRANAHORRAR, NOTARÍA PRIMERA y NOTARÍA SEGUNDA DE ZIPAQUIRÁ, OFICINA DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS, INPECCIÓN DE POLICÍA, FISCALÍA UNIDAD CTI, UNIDAD OPERATIVA DE CATASTRO, ALCALDÍA MUNICIPAL, todas estas entidades de Zipaquirá, como también a ÁNGELA MARÍA AYALA PERDOMO, JAIME ELIAS QUINTERO, ÁLVARO ROMERO VARGAS, JESÚS ANTONIO SILVA URRIAGO, MARÍA TERESA REYES, ROBINSON BAYONA, FANNY ESPERANZA VARGAS, DIEGO SANTAMARIA y JUAN ISIDRO ROMERO.

I.

ANTECEDENTES El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, los cuales consideró vulnerados por la autoridad judicial accionada. Señaló que ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Zipaquirá se adelantó proceso ejecutivo hipotecario promovido por la empresa Central de Inversiones CISA S.A. en su contra, con el fin de lograr el pago de las obligaciones contenidas en 6 pagarés adjuntos a la demanda, los que adujo la demandante que habían sido garantizadas con gravamen hipotecario constituido sobre el inmueble con matricula inmobiliaria 176-3258.

Manifestó que en dicho trámite, tras agotarse los trámites pertinentes, el 8 de julio de 2013 se emitió sentencia en la que se declaró la prosperidad parcial de los medios exceptivos formulados por el ejecutado, por lo que se declaró la prescripción de algunas de las cuotas derivadas de uno de los pagarés; y la de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.

Contra la anterior decisión el promotor del amparo formuló recurso de apelación; que admitido el recurso por parte del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá el accionante solicitó que se tuviera como pruebas unos documentos en donde consta el paz y salvo de una obligación cuyo pago no se pretendía en dicho juicio, y copia de una escritura pública.

Por auto de 19 de diciembre de 2013 el juzgador denegó el amparo, por estimar que no se cumplía ninguno de los presupuestos establecidos en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Tras remitirse el asunto a los juzgados de descongestión, el 30 de septiembre de 2014 se emitió sentencia en la que se confirmó la de primer grado. Inconforme con lo anterior, el ejecutado aquí accionante presentó recurso extraordinario de revisión, invocó las causales 1 y 8 del artículo 380 de la codificación entonces vigente.

Adujo el recurrente que solicitó oportunamente al juzgado del circuito que conoció la ejecución, decretar como pruebas los documentos que obtuvo con posterioridad a la emisión de la sentencia de primer grado, de las cuales se desprende que solamente un crédito se garantizó con hipoteca, el que se encuentra a paz y salvo y, por tanto, no hay lugar a hacer efectiva la garantía frente a los pagarés que allí se ejecutaron.

Agotado el procedimiento pertinente el Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala Civil Familia, profirió sentencia mediante la cual se declararon infundadas las causales invocadas, al inferir que lo pretendido con ellas era cuestionar la valoración probatoria que realizaron los juzgadores. El accionante acude al amparo constitucional por estimar que la referida determinación vulnera sus derechos, pues los documentos que pretende que se tengan como prueba dan cuenta que las obligaciones contenidas en los pagarés que se cobraron no estaban cobijados con la hipoteca que se constituyó, y en consecuencia pretende que se deje sin efecto la referida decisión, y se acceda a la invalidación que por medio del recurso extraordinario solicitó. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 25 de septiembre de 2017, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela; vinculó a los arriba mencionados y dispuso su notificación para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción (f. 22).

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca remitió copia de la providencia que desató el recurso de revisión. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Zipaquirá señaló que las actuaciones surtidas en el decurso del proceso y las decisiones proferidas por ese despacho dentro del proceso hipotecario promovido por Central de Inversiones CISA S.A., en contra del accionante, han guardado el debido proceso y el derecho de defensa, que de manera indistinta comporta a los extremos contendientes, por lo cual solicitó que se declare improcedente esta acción. Surtido el trámite de rigor, el juez de primer grado negó el amparo; mencionó que no hubo vía de hecho por parte del juzgado atacado, es decir, no existieron actuaciones lesivas dentro del proceso en mención. Adujo que del examen de la providencia emitida el 20 de junio de 2017 por el Tribunal Superior de Cundinamarca, de cara a los argumentos con los cuales funda su inconformidad el accionante, no es posible advertir la vulneración alegada, toda vez que el fallador accionado realizó una adecuada valoración probatoria y con base en ella estableció la improcedencia de las causales de revisión invocadas, adoptando una decisión coherente, razonable y motivada.

En efecto, luego de hacer un recuento de los hechos necesarios para que configuraran las causales contenidas en los numerales 1 7 y 9 del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, precisó el despacho accionado que la prueba cuya sobreviniencia se adujo militó en el expediente y, por tanto, improcedente se tornaba declarar la propiedad de las alegaciones del accionante.

IMPUGNACIÓN El accionante impugnó. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es viable frente a decisiones judiciales, pero solo cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces.

Observa la Sala que, el recurrente se queja de la decisión emitida por el 20 de junio hogaño proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca mediante el cual decidió declarar infundado el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 30 de septiembre de 2014 proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Zipaquirá. En la decisión cuestionada se adujo: […] no se encuentran colmados en el caso sub examen, pues aquí lo que aconteció es que esos documentos si llegaron y obran en el expediente contentivo del proceso, cual se comprueba de los folios 4 a 14 y 54 a 66 den cuaderno de la apelación, pero el ad-quem en una consideración muy apropiada de su función juzgadora, concluyó que la aportación de los mismos no cumplía las exigencias del sobredicho precepto normativo para tenerlos como prueba, lo que de suyo está diciendo que no se trata de unos documentos novedosos, por que aquellos no fueron encontrados después de dictarse la sentencia, sino que ex ante se hallaban en poder del demandado e incluidos fueron objeto de debate dentro del proceso, al punto que lo que se discute ahora en sede de este mecanismo extraordinario es que no obstante haber sido allegados, la valoración probatoria que se hizo en el fallo de segunda instancia no lo cobijó […].

Procedió el juez colegiado a resaltar que: […] no es admisible suscitar por esta vía un nuevo examen de la prueba que imperfecta militó en el proceso, pues, y en esto se hace énfasis, el recurso de revisión no puede ser un pretexto para horadar la autoridad de la cosa juzgada, no oportunidad para subastar la subsanar la incuria procesal del recurrente o provocar una nueva lectura de las mismas pruebas, resquebrajando de este modo el dominio de la competencia de los jueces naturales […].

A su vez indicó el juzgador colegiado, que no se cumplía el presupuesto de fuerza mayor o caso fortuito que requiere la primera de las causales invocadas, pues, […] el demandado fue bastante incurioso en ese laborío, ya que, de acuerdo con la información suministrada por el Banco BBVA en el trámite de la revisión, el crédito respaldado con el pagaré 6-000009-5 fue cancelado desde el 30 de septiembre de 1996 y no obstante el proceso ejecutivo inició en el año 2006, solo hasta el año 2013 vino este a adelantar las actuaciones pertinentes en relación con el mismo para obtener esos documentos que, en sentir del recurrente habrían variado el sentido de la decisión […].

Para fundar su decisión acudió a la jurisprudencia emitida por esta Corporación, donde se dijo que el recurso extraordinario de revisión: […] no franquea la puerta para tornar el replanteamiento de temas ya liquidados y decididos en proceso anterior, ni es la vía normal para corregir los yerros jurídicos o probatorios que hayan cometido las partes en litigio precedente, ni es camino para mejorar la prueba mal aducida o dejada de aportar, ni sirve para encontrar una nueva oportunidad para proponer excepciones o para alegar hechos no expuestos en la causa petendi.

Como ya se dijo por la Corte, el recurso de revisión no se instituyó para que los litigantes vencidos remedien los errores cometidos en el proceso en que dictó la sentencia que se impugna […]. Finalmente estableció el Tribunal que: […] no puede perderse de vista jamar es que lo único que pudo afectarse con ese proceder, fue el derecho accesorio, que no lo principal, esto es, las obligaciones adquiridas por el hipotecante, que son las que finalmente le dan vida a la ejecución, lo que demuestra que incluso en esas condiciones las acreencias ejecutadas pervivían […].

Así las cosas, concluyó el juzgador cuestionado: […] Vistas las cosas desde esa perspectiva, es que no es posible concluir que en el fallo objeto de revisión existió una falta absoluta o indebida motivación que pueda abrirle paso a la demanda de revisión; a efecto de hacerlo ver, lo propio es remitirse a las consideraciones explanadas en el fallo frente al punto, para concluir mal que bien, motivación frente a esos aspectos que echa de menos el recurrente, hubo […].

Expuesto lo anterior, para la Sala es claro que la providencia que se pretende atacar por esta vía, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico; por el contrario, se apoya en un análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado, que más allá de que se comparta o no, deviene de una estimación razonada.

En ese sentido, al observarse una decisión razonable, se impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia; en síntesis, es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, por lo que mal podría el fallador de tutela desconocer esa decisión, que se insiste, está cimentada en el criterio del funcionario competente y conforme a las normas existentes, sin que el mero desacuerdo del actor tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial.

Esa determinación judicial, se realizó sin quebrantamiento de derechos superiores, amén de que se soportó de manera razonable y con amparo en el ordenamiento jurídico, por lo que no se configura la violación constitucional, sino que, por el contrario, se vislumbra un criterio ampliamente respetable, lo cual descarta la intervención del juez de tutela en el proceso objetado.

Finalmente, recuérdese, que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. Además reitera la Sala que este medio excepcional no es el mecanismo idóneo para valorar la situación probatoria existente dentro de un proceso, ya que para eso existen las etapas y escenarios apropiados dentro del mismo.

Así las cosas, son suficientes las anteriores consideraciones para negar el amparo invocado, circunstancia que impone confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 11 SCLAJPT-12 V.00