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STL1978-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00161-00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL1978-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00161-00 Acta 3 Bogotá D. C., cinco (5) de febrero dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra la SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA.

I.

ANTECEDENTES La parte actora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. La Sala advierte que, por método, se hará la exposición de antecedentes por separados de los trámites que se denuncian por este medio, con el fin de dar mayor claridad a los asuntos por revisar.  1.

Proceso radicado bajo n.º. 41001-31-05-002-2020-00300-00 Del escrito tuitivo y de la documental allegada, se tiene que José Walter Chavarro Calderón instauró proceso ordinario laboral contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Porvenir SA y la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones con el fin de que se declarara la ineficacia de traslado de regímenes pensionales.

Agotadas las etapas procesales, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva dictó sentencia el 1.º de marzo de 2023 y condenó a las demandadas. Contra la anterior decisión, las demandadas interpusieron recuso de apelación y se surtió el grado jurisdiccional de consulta a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.

La Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de Neiva mediante sentencia de 20 de septiembre de 2024 confirmó el fallo de primera instancia. Contra la anterior providencia, las partes no presentaron recurso extraordinario de casación, de conformidad con constancia de ejecutoria de 25 de octubre de 2024. 2.

Proceso radicado bajo n.º. 41001-31-05-001-2022-00062-00 Del escrito tuitivo y de la documental allegada, se tiene que Javier García Losada instauró proceso ordinario laboral contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Porvenir SA y la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones con el fin de que se declarara la ineficacia de traslado de regímenes pensionales.

Agotadas las etapas procesales, el 15 de septiembre de 2022 el Juzgado Primero Laboral del Circuito Neiva dictó sentencia y condenó a las demandadas. Contra la anterior decisión, las demandadas interpusieron recuso de apelación y se surtió el grado jurisdiccional de consulta a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones que correspondió a la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva que mediante sentencia de 2 de septiembre de 2024 confirmó el fallo de primera instancia. Contra la anterior providencia, no se presentó recurso extraordinario de casación, de conformidad con constancia de ejecutoria de 2 de octubre de 2024. 3.

Proceso radicado bajo no. 41001310500220220061000 Del escrito tuitivo y de la documental allegada, se tiene que Sandra Constanza Molina Leyva instauró proceso ordinario laboral contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA., la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA. y la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones con el fin de que se declarara la ineficacia de traslado de regímenes pensionales, en los aportes realizados al fondo privado.

Agotadas las etapas procesales, el 15 de junio de 2023 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito Neiva dictó sentencia y condenó a las demandadas. Contra la anterior decisión, las demandadas interpusieron recuso de apelación y en grado jurisdiccional de consulta para la Administradora Colombiana de Pensiones y Cesantías – Colpensiones que correspondió a la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de Neiva que mediante sentencia de 20 de septiembre de 2024 confirmó el fallo de primera instancia. Contra la anterior providencia, no se presentó recurso extraordinario de casación, de conformidad con constancia de ejecutoria de 25 de octubre de 2024.

La entidad promotora se quejó de las providencias anteriores, pues indicó que, en el transcurso de los procesos y previo a que se dictaran sentencias de segunda instancia, la Corte Constitucional emitió sentencia CC SU-107 de 2024 a través de la cual determinó « que el precedente que la Corte Suprema de Justicia ha establecido dentro de los procesos de ineficacia de la afiliación resulta abiertamente desproporcionado en lo que tiene que ver con la inversión de la carga de la prueba, pues impone a las Administradoras de Fondos de Pensiones la carga de demostrar el cumplimiento de su deber por medio de pruebas directas, esto es, reproducir el momento exacto en el que se dio el traslado ».

Expuso que sumado a lo anterior, se « estableció que en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por concepto de primas de seguro, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ».

Añadió que a partir de la notificación de la mencionada sentencia de la Corte Constitucional, las consideraciones allí expuestas resultaban de obligatorio cumplimiento en los procesos de ineficacia de traslado; de ahí que las autoridades judiciales debían aplicar lo allí resuelto. Enfatizó que en esta oportunidad, no se reprochaban las declaratorias de ineficacia del traslado de régimen, lo que censuraba era que al momento de proferirse las sentencias, el Tribunal «confirme la condena relacionada con el reintegro de gastos de administración, primas del seguro previsional y porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, cuando a través de la citada sentencia de unificación, se dejó plasmado que en ningún evento la condena que se profiera en este tipo de procesos, debe contener la orden de reintegrar gastos de administración, primas del seguro previsional y porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión mínima con o sin indexación», desconociendo el precedente jurisprudencia de la Corte Constitucional.

Resaltó que las sentencias censuradas se encontraban en firme, toda vez que los recursos extraordinarios de casación no se interpusieron por cuanto no eran procedentes según la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, «ya que la cuantía no es suficiente». Con base en lo anterior, la entidad accionante solicitó la protección de su derecho fundamental invocado y, para su efectividad, se deje sin efecto la sentencias que la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva emitió en cada uno de los procesos mencionados, y en su lugar, profiera un nuevo pronunciamiento teniendo en cuenta la sentencia CC SU-107 de 2024.

La tutela se presentó el 24 de enero de 2025 y mediante auto del 29 siguiente esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a las accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección, respondió de acuerdo con lo anterior, esta Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías coadyuva la acción de tutela presentad por la AFP Colfondos y se solicita que se accedan a las peticiones propuestas por el accionante.

La Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva informó las razones del por qué se aparta de los postulados establecidos en la sentencia SU107 de 2024 proferida por la Corte Constitucional sobre el asunto analizado, pues se encuentra justificada la postura adoptada de forma suficiente en la providencia rebatida, para apartarse del precedente judicial, sin considerar que por ello se transgrede o vulnera el debido proceso de la gestora.

Colfondos Pensiones y Cesantías solicitó que se desvincule de la presente acción por falta de legitimación en la causa por pasiva. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, la Sala establece como problema jurídico determinar si la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva vulneró los derechos fundamentales de la entidad promotora al proferir las providencias de segunda instancia de los procesos mencionados que confirmó la decisiones del a quo en la que se declaró la ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad y le ordenó transferir y trasladar la totalidad de saldos, aportes, rendimientos, bonos pensionales, reajustes y demás emolumentos, así como los valores cobrados por cuotas de administración, primas de seguros y el porcentaje destinado a conformar el fondo de garantía de pensión mínima.

A este punto, se advierte que la peticionaria desconoció el requisito de subsidiariedad, en la medida que contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. En efecto, tuvo a su alcance el recurso extraordinario de casación. Sin embargo, en el expediente no hay constancia de que hiciera uso de este, ni de razones válidas que la llevaron a desechar su utilización. Lo dicho, lleva a inferir que la sociedad tutelante decidió no emplear el mecanismo en mención por su propia incuria; de manera que, no puede en estos momentos luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.

Ahora, no es de recibo el argumento que la entidad actora expuso de que «el recurso de Casación no es procedente según la línea jurisprudencial de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ya que la cuantía no es suficiente para acceder al recurso extraordinario» pues contrario a ello, lo que la Sala ha sostenido es que la entidad debe demostrar el interés económico para recurrir en casación, por lo que era allí donde tenía que probarse la afectación pecuniaria, sin que sea viable que el juez de tutela despoje a la autoridad competente para la revisión del asunto en cuestión. Adicionalmente, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales.

En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela – subsidiariedad- no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la accionante, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras que se elevaron en el escrito inicial.

Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente la acción, por las razones aquí expuestas. II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 12 SCLAJPT-11 V.00