Radicación n.° 49186 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL19774-2017 Radicación n.° 49186 Acta 43 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por HUMBERTO ANTONIO ZÁRATE ARIZA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, trámite extensivo al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad y a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral n.° 2014-00416.
I.
ANTECEDENTES El accionante fundó el presente amparo en los siguientes hechos: Que nació el 3 de noviembre de 1942 y cotizó al Sistema General de Pensiones desde el 6 de septiembre de 1971 hasta el 31 de agosto de 2013; que para el 1.º de abril de 1994 contaba con más de 40 años «por lo cual ingresó al régimen de transición pensional (…)»; que cuando entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, tenía 750 semanas cotizadas; que el 10 de julio de 2013, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, prestación que fue negada mediante la Resolución GNR69361 del 27 de febrero de 2014.
Que ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla presentó demanda ordinaria laboral contra la entidad mencionada, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la asignación pensional referida, su retroactivo e intereses moratorios; que luego de agotar las etapas pertinentes, el despacho de conocimiento accedió a las pretensiones del escrito inicial, mediante sentencia del 14 de junio 2016, decisión que al ser consultada, fue revocada el 1.º de marzo de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, para en su lugar absolver a la entidad demandada.
Sostuvo que Colpensiones desconoció los periodos cotizados entre octubre de 1997 y octubre de 1998, tiempos que fueron cancelados como trabajador independiente. Manifestó que el juez plural accionado no aplicó el principio de favorabilidad, «al momento de contabilizar los periodos cotizados (…)». Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la igualdad, y en consecuencia, se declare la nulidad de la sentencia proferida en la segunda instancia del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 2014-00416, y se ordene al tribunal accionado que emita otra decisión en la que confirme lo decidido el 14 de junio de 2016, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla.
Por auto del 14 de noviembre de 2017, esta sala de la corte asumió el conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro del proceso ordinario cuestionado, para que ejercieran el derecho de defensa, sin que dentro del término otorgado se recibiera pronunciamiento alguno. CONSIDERACIONES En este asunto, aun cuando el accionante asegura que la decisión proferida en la segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral transgredió sus derechos fundamentales, advierte la Corte que no demostraron las razones de hecho en que fundó sus pretensiones, toda vez no aportó los suficientes elementos de juicio que permitieran concluir de manera razonable que la autoridad judicial vulnerara las garantías constitucionales invocadas; pues, si bien en el acápite de pruebas se relacionan dos DVD, supuestamente contentivos de las sentencias de primera y segunda instancia, lo cierto es que no figura ninguno de esos medios magnéticos en el expediente, lo que resultaba determinante para que el juez de tutela efectuara un análisis de índole constitucional, y aunque esta Sala requirió el expediente en calidad de préstamo, no fue allegado ni por el despacho censurado ni por el juzgado, de suerte que ante la carencia de los elementos de juicio suficientes para concretar un análisis, es imposible determinar si realmente se incurrió en los desafueros endilgados.
Y es que de las pruebas allegadas no se observa el contenido de la decisión del tribunal, pues el acta de celebración de la audiencia pública, adolece de los fundamentos de hecho y de derecho que llevaron al tribunal a revocar la decisión del a quo, carga probatoria que en todo caso le correspondía al accionante. Al respecto, se debe precisar que el juez constitucional no puede atenerse a simples afirmaciones de las partes dado el carácter excepcional y restrictivo de la acción de tutela contra providencia judicial, tal como lo ha adoctrinado esta Corte al resolver asuntos de contornos similares, como en providencia CSJ STL14266-2015, que reiteró la decisión del 3 de febrero de 2009, rad. 19660, la cual consignó: (…) no aportó las providencias que censuró, amén de que estas no fueron remitidas por la autoridad, pese a haberlas requerido.
En ese orden de ideas, tal como lo ha sostenido esta Sala, por el carácter excepcional y restrictivo de la acción de tutela contra providencia judicial, es menester que el juez constitucional conozca las providencias que se censuran, pues no puede atenerse a simples afirmaciones de las partes. En ese sentido el defecto alegado debe ser verificable, ostensible y corresponde al actor una carga especial para demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales y a su vez al juez constitucional le concierne estudiarlos.
Dadas las circunstancias expuestas en precedencia, se impone negar el amparo. De otra parte, lo que sí se advierte de las copias del expediente ordinario, es que el 27 de marzo de 2017 el juez plural remitió el proceso al juzgado de conocimiento, al quedar ejecutoriada la sentencia proferida el 1.° de ese mes y año, lo que trasluce que el accionante no invocó el recurso legal previsto en su favor, como era el de casación frente a la sentencia proferida en segunda instancia, de manera que resulta pertinente recordar que la acción de tutela no es un mecanismo al cual pueda acudirse indiscriminadamente con el propósito de soslayar los medios ordinarios que ha dispuesto el ordenamiento para que las personas persigan la defensa de sus derechos; por el contrario, es de connotaciones especiales, al punto que su principal característica es la subsidiariedad, lo que impone que tales herramientas hayan sido ejercitadas oportunamente.
En ese orden, lo aspirado resulta inviable en este escenario constitucional, pues para dirimir esa concreta controversia se debió hacer uso del mencionado recurso extraordinario para que el juez competente se pronunciara sobre las inconformidades que ahora se aluden en esta vía excepcional. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00