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STL1977-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00237-00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL1977-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00237-00 Acta 4 Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. interpuso a través de su representante legal contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro de los trámites censurados.

I.

ANTECEDENTES La sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que a este trámite interesa y de la documental obrante en el plenario, se advierte que contra la accionante se adelantaron dos procesos ordinarios laborales, a fin de que, principalmente, se declarara la ineficacia del traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS y, en consecuencia, se ordenara la devolución de todos los valores que la AFP hubiere recibido con ocasión de la afiliación; dichos trámites se detallan a continuación. El primero de ellos, presentado por Adolfo de Jesús Menco Morales contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, Protección S.A. y la aquí promotora, identificado con radicado 11001-31-05-032-2023-00043-00, el cual correspondió al Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, con fallo de 21 de marzo de 2024, accedió a las pretensiones del demandante y para el efecto declaró la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media al RAIS y, entre otras cosas, condenó a Porvenir S.A. a trasladar a Colpensiones: La totalidad de los recursos que obren en la cuenta de ahorro individual del demandante, lo que incluye los aportes efectuados junto con sus rendimientos.

Así mismo deberá trasladar las sumas deducidas y dirigidas al fondo de garantía de pensión mínima, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, los gastos de administración y comisiones que corresponda, en proporción al tiempo en que el demandante ha estado afiliado a dicha sociedad, valores que deberán ser indexados y asumidos por Porvenir S.A. con cargo a sus propios recursos[…].

Inconformes, Colpensiones y Porvenir S.A. presentaron recurso de apelación y, en fallo de 31 de mayo de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó parcialmente la decisión de primer grado en el sentido de absolver a Porvenir S.A. de la indexación de los conceptos objeto de devolución y confirmó en todo lo demás. En desacuerdo, Porvenir S.A. interpuso recurso de casación y, con auto de 10 de octubre de 2024, el ad quem negó su concesión y, el 7 de noviembre siguiente, se devolvió el expediente al juzgado de origen.

El segundo proceso ordinario laboral fue adelantado por Amparo Elizabeth Cristancho Montenegro contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, Colfondos Pensiones y Cesantías S.A. y la aquí accionante, identificado con radicado 11001-31-05-033-2022-00515-00, asunto del cual conoció el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, quien, con decisión de 5 de junio de 2024, accedió a la ineficacia y, entre otras cosas, condenó a Colfondos S.A. y a Porvenir S.A. a transferir a Colpensiones las cuotas de administración, los dineros descontados para los seguros previsionales y de pensión de garantía mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.

Contra la antedicha determinación, Colfondos S.A. y Colpensiones presentaron recurso de apelación y, en fallo de 31 de julio de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó parcialmente en el sentido de ordenar a Colfondos S.A. trasladar únicamente los recursos disponibles que obran en la cuenta de ahorro individual de la demandante, sus rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, y confirmó en todo lo demás. Inconforme, Porvenir S.A. presentó recurso extraordinario de casación y, con auto de 11 de septiembre de 2024, el Tribunal negó su concesión y, el 25 de septiembre de 2024, se devolvió el expediente al juzgado.

La sociedad accionante censuró que la autoridad judicial censurada desconoció el precedente jurisprudencial emitido por la Corte constitucional en la sentencia CC SU-107-2024 en la que se estableció que solo debe trasladarse los recursos que se encuentran en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y bono pensional, pues advirtió que dicho Tribunal Constitucional delimitó que «en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por concepto de primas de seguro, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima».

Agregó que su desacuerdo se circunscribe solo en cuanto a la condena al reintegro de gastos de administración, primas del seguro previsional y porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, puesto que, reiteró que la Corte Constitucional en la mencionada sentencia de unificación dispuso extender los efectos inter partes a todas las demandas que se encuentran en curso en la jurisdicción ordinaria laboral determinando que «en ningún evento la condena que se profiera en este tipo de procesos, debe contener la orden de reintegrar gastos de administración, primas del seguro previsional y porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima (FOGAPEMI) con o sin indexación».

Aseveró que no cuenta con otros mecanismos de defensa por cuanto « la línea de la Corte Suprema de Justicia establece que no se tiene interés para actuar en este tipo de condenas». De conformidad con lo anterior, la promotora acudió al amparo constitucional para que se protejan sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia, se dejen sin efecto las sentencias de 31 de mayo y 31 de julio de 2024, emitidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá dentro de los procesos acusados y, en su lugar, se ordene emitir nuevas decisiones en las que se dé aplicación al fallo CC SU-107-2024.

Mediante auto de 3 de febrero de 2025 se admitió la súplica, se ordenó notificar a los convocados y vincular a las partes e intervinientes dentro de los cinco trámites censurados, para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado otorgado, los Juzgados Treintra y Dos y Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá remitieron el link de acceso a los expedientes.

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso concreto, se encuentra que la parte actora pretende que se dejen sin efecto las sentencias de 31 de mayo y 31 de julio de 2024, emitidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá dentro de los procesos acusados y, en su lugar, se ordene emitir nuevas decisiones en las que se dé aplicación al fallo CC SU-107-2024.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017, la presente queja cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si se acatan los siguientes presupuestos: (i) legitimación en la causa por activa;

(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante señalar que: (i) La Sociedad Porvenir S.A. se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandada al interior de los trámites censurados. (ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades encargadas que emitieron las providencias reprochadas.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales se encuentra dentro de los seis meses que ha considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo, pues las providencias a través de las cuales se resolvió la concesión del recurso de casación propuesto contra los fallos acusados, datan de 11 de septiembre y 10 de octubre de 2024, mientras que la acción de tutela se interpuso el 29 de enero de 2025.

(viii) Sin embargo, revisadas las pretensiones elevadas por la parte tutelista en este trámite constitucional, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, en tanto que no se cumple con el requisito de subsidiaridad de la acción, circunstancia que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia de la solicitud de amparo, tal y como pasa a exponerse.

En efecto, en relación con el proceso ordinario laboral 11001-31-05-032-2023-00043-00, la administradora debió interponer los recursos de reposición y, subsidiariamente, queja contra el auto que no concedió la casación, no obstante, guardó silencio. Por su parte, frente al juicio 11001-31-05-033-2022-00515-00, se observa que la aquí tutelista no propuso apelación contra la sentencia de primera instancia que la condenó a transferir a Colpensiones las cuotas de administración, los dineros descontados para los seguros previsionales y de pensión de garantía mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, y con ello perdió la oportunidad de recurrir en casación, pese a que ese era el escenario para abogar por lo que ahora pretende.

Adicionalmente, no le asiste razón a la sociedad convocante en cuanto a que el recurso de casación « no es procedente según la línea jurisprudencial de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia», pues lo que esta Corporación ha reiterado, entre otros, en autos CSJ AL2884-2023, AL4280-2022, AL1251-2020 y AL2079-2019, que, tratándose de ineficacia de traslado, estará a cargo de los fondos privados probar, en cada caso, el perjuicio económico que sufren a fin de establecer el interés económico para recurrir en casación, sin que ello, de manera alguna, signifique que el mecanismo devenga siempre improcedente.

En efecto, sobre la carga probatoria que recae en la recurrente, es pertinente memorar lo adoctrinado en proveído CSJ AL5776-2016, donde se consignó que, [es] al recurrente en queja a quien incumbe la carga de demostrar que le asiste interés para recurrir en casación […] en auto CSJ AL, 19 may. 2009, rad. 39486, se dijo. A la parte que formula el recurso de queja le corresponde sustentarlo debidamente y, si sus razones se circunscriben a la cuantía del proceso, deberá probar que sus pretensiones sí alcanzan el valor exigido para que la sentencia sea susceptible del recurso de casación […] Así, la súplica constitucional resulta improcedente ante la falta de acatamiento del requisito de subsidiaridad, en la medida que, se itera, la parte actora no hizo uso de los mecanismos que tenía a su alcance y los argumentos expuestos para justificar la omisión para acudir al recurso de casación no resultan atendibles, máxime que no es el juez de tutela al que le corresponda efectuar las cuentas del interés económico, sino que dicho aspecto corresponde a la parte discutirlo dentro del proceso ordinario laboral.

Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez constitucional.

Y, si bien esta Sala ha flexibilizado el presupuesto referido en otras súplicas en los que se cuestionó procesos de ineficacia de traslado, lo cierto es que versa sobre supuestos fácticos diferentes, incluso, en las anteriores oportunidades quien fungía como accionante era el afiliado a quien la afectación tenía incidencia directa en su pensión, mínimo vital y, por ende, dignidad humana, lo cual no es el caso.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de declararse la improcedencia del amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 12 SCLAJPT-11 V.00