CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 52275 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL1977-2014 Radicación n° 52385 Acta n° 5 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero dos mil catorce (2014). Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el apoderado del CONDOMINIO CAMPESTRE ALTOS DE LA PRADERA contra la providencia dictada el 13 de diciembre de 2013 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA.
I.
ANTECEDENTES Pretende la accionante el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. Relató que el 1º de septiembre de 2011 formuló demanda ejecutiva contra Colpatria S.A. teniendo como título ejecutivo la póliza multiriesgo, a quien le correspondió por reparto al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva; que el a quo dictó mandamiento de pago por la suma de $53.860.380.00 por concepto de indemnización de perjuicios del siniestro; que la entidad ejecutada interpuso el recurso de reposición contra el mandamiento de pago, el que procedió y se abstuvo de librarlo en cuanto al concepto de indemnización por áreas comunes; que por medio de su apoderado interpuso recurso de apelación la que fue resuelta por el superior, quien revocó en su totalidad el auto de 30 de enero de 2013 y modificó la suma por el valor de $26.009.000; que contra el mismo solicitó la declaratoria de ilegalidad por transgresión del principio no reformatio in pejus; que le negaron la solicitud por tratarse de una materia de análisis forzoso, y que en su sentir ello atenta contra el derecho fundamental al debido proceso (fls. 35 a 36).
Con fundamento en lo expuesto solicitó dejar sin efectos las providencias objeto de tutela, ordenando al Tribunal confirmar el auto del 30 de enero de 2013 proferido en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva (fl. 39). II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 2 de diciembre de 2013, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, ordenó comunicar a todos los intervinientes en el proceso que la originó, y dispuso su notificación. Las partes guardaron silencio.
La Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, negó la acción de tutela, y afirmó que la providencia emitida por la accionada contiene conclusiones razonables, acordes con el análisis del proceso, y en los mandatos legales pertinentes (fls. 52 a 60). El accionante impugnó la sentencia, reiterando los argumentos de la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, y del cumplimiento del principio de la no reformatio in pejus (fl. 70 a 72).
III. CONSIDERACIONES Esta Sala, ha sostenido de tiempo atrás, la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango Superior, en forma evidente. No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, se ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.
Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional.
Revisada la pieza procesal criticada, en aras de confrontarla con la Carta Política, advierte la Sala que en ninguna agresión incurrió la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que revocó el auto del 30 de enero de 2013 proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, decisión que fue conforme a la normatividad aplicable y a la realidad procesal, circunstancia que torna razonable el pronunciamiento, habida cuenta que se fijó la cuantía de conformidad a las pruebas documentales allegadas al proceso.
Con independencia de la postura del actor, y conforme lo estimó la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, no puede tildarse de arbitrario el proveído del Juez plural, porque llegó a la conclusión de modificar el valor del mandamiento de pago, máxime cuando es deber de los jueces estudiar el título ejecutivo para garantizar que se trate una obligación, clara, expresa y exigible, de conformidad con el articulo 497 del Código de Procedimiento Civil. n solicitada por el accionantionrquitectos que suministrara la informaciatos y sus beneficiarios sino los producidos con ocasion Valga reiterar que la sola inconformidad del actor con el juicio del fallador ordinario, no estructura la irregularidad que por este medio es planteada.
Ahora bien, de la confrontación del pronunciamiento criticado con la Carta de Derechos, que es lo que corresponde en esta sede, no surge el quebrantamiento que haría posible la irrupción del Juez constitucional en una contienda zanjada por el operador judicial de la causa. Con base en los argumentos expuestos, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por el CONDOMINIO CAMPESTRE ALTOS DE LA PRADERA contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA. SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 9