Radicación n.° 11001-02-05000-2025-00234-00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL1976-2025 Radicación n.° 11001-02-05000-2025-00234-00 Acta 04 Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que LUZ MARINA LEZCANO GOMEZ presentó contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BELLO, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el COMITÉ DE ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS (UARIV), trámite al cual se vinculó a las autoridades, partes, así como a todos los intervinientes en el trámite constitucional cuestionado.
I.
ANTECEDENTES La ciudadana Luz Marina Lezcano Gómez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, presuntamente vulnerados por las convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que la accionante presentó acción constitucional en contra del Comité de Atención y Reparación Integral a las Victimas (UARIV) en la cual solicitó se amparara su derecho fundamental de petición. El trámite tutelar correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bello, autoridad que a través de sentencia de 5 de septiembre de 2024 negó las pretensiones y en segunda instancia, el Tribunal Superior de Medellín revocó, y en su lugar, amparó los derechos fundamentales y ordenó: a la UARIV que, si en 2024 aún no le ha practicado el método de priorización, debe realizarlo sin evasivas, ni dilaciones y comunicarle en el mismo mes el resultado de dicha ponderación, así como la posición en que se ubica la accionante dentro de la lista ordinal general conforme al puntaje obtenido, para que pueda hacer un seguimiento sobre cómo se establecen los turnos de pago de indemnización administrativa con base en el presupuesto asignado a la UARIV para la vigencia fiscal en la respectiva anualidad.
Lo anterior, sin perjuicio de que, en caso de configurarse alguna causal de priorización, dicha accionante solicite a la UARIV se le tenga en cuenta allegando los documentos que lo demuestren, tal y como se lo informó la accionada, quien debe obrar conforme a la normatividad que regula la correspondiente priorización en caso de que se produzca tal situación sobreviniente.
Adicionalmente, se ordena a la UARIV verificar si la accionante y su núcleo familiar se encuentran en extrema urgencia de vulnerabilidad, sin trabajo y con un hijo en condición de discapacidad cuadripléjico, para que prosiga otorgándoles las ayudas humanitarias que fueren pertinentes, y direccionarlos de manera efectiva para que se les incluya en programa que permita a ese hogar capacitarse para generar ingresos, y obtener tratamiento tendiente a rehabilitar a su hijo discapacitado.” El 8 de noviembre de 2024, la promotora promovió incidente de desacato, por lo cual el juzgado accionado requirió a los funcionarios de la entidad tutelada en dos ocasiones, luego de lo cual, al encontrar no cumplida la orden, profirió decisión el 9 de diciembre de 2024, en la que impuso sanción a Lilian Clemencia Solano Ramírez y a Jesús Leandro Tarazona Moncada, ordenando, además, remitir el incidente de desacato en Consulta al Tribunal.
El tribunal convocado en proveído de 16 de diciembre de 2024 resolvió:
PRIMERO: DECRETAR parcialmente la NULIDAD de lo actuado en el presente incidente de desacato a partir del auto del 29 de abril 2024 inclusive, para que, de manera ajustada a derecho, rehaga el trámite incidental por desacato respecto de quien funge como superior jerárquica, identificándola plenamente, para que realice las gestiones pertinentes, tendientes a obedecer lo ordenado en la sentencia de tutela y para que dé inicio al proceso disciplinario contra el obligado de cumplir la orden de tutela, y la notifique al buzón electrónico indicado o al que autorice la entidad para tales efectos.
Dejará constancia en el expediente del recibo del interesado para que se considere efectivamente realizada la notificación del auto correspondiente.
SEGUNDO: CONFIRMAR la decisión adoptada en el auto del 9 de diciembre de 2024, dentro del trámite incidental por desacato, promovido por la señora Luz Marina Lezcano Gómez contra la UARIV, respecto de la sanción impuesta al señor Jesús Leandro Tarazona Moncada, en calidad de Director (E) Técnico de Reparación de la UARIV, como persona encargada de cumplir la orden judicial.
Se reitera a la UARIV la obligación de dar acatamiento inmediato a la orden proferida en la sentencia del 11 de octubre de 2024, so pena de que se dé inicio a un nuevo trámite incidental por desacato, por parte de la juez de instancia, en que se impongan nuevas sanciones.
SEGUNDO: Se insta al señor Juez A Quo a cumplir de manera cabal y en debida forma lo dispuesto legal y jurisprudencialmente para cada etapa y requerimientos del trámite incidental, y para que en uso de las facultades otorgadas por nuestro ordenamiento jurídico adopte las demás medidas que estime necesarias para el cabal cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de tutela, en el marco del trámite de cumplimiento de la orden constitucional y el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991; pidiendo la pruebas que estime necesarias para corroborar lo informado por la entidad en el curso del trámite incidental.
(SIC) En cumplimiento de lo anterior, el juzgado accionado rehízo el trámite y corrigió el nombre de la Directora de la Unidad Administrativa para la Reparación Integral a las Víctimas y dio apertura al incidente de desacato el 22 de enero de 2025. No obstante, en auto de 28 de enero de 2025, la agencia judicial en cuestión dejó sin efecto el auto de 9 de diciembre de 2024 que impuso la sanción a Jesús Leandro Tarazona Moncada y ordenó terminar y archivar el incidente de desacato, tras considerar que la entidad accionada demostró el cumplimiento de la orden judicial.
Cuestionó la parte actora que la providencia proferida por el juzgado accionado vulneró sus derechos fundamentales, en la medida que no se cumplió la orden de tutela de 11 de octubre de 2024, pues, pese a que cumple con todos los requisitos para el avance en el proceso de indemnización, la respuesta de la unidad accionada indicó que debía esperar años «hasta que indemnicen a todas las victimas para recibir el pago de la indemnización del desplazamiento».
A su vez, afirmó que la entidad desconoció su situación de vulnerabilidad, ya que se encuentra sin trabajo, tiene un hijo en condición de discapacidad y lleva más de 3 años esperando la indemnización que le fue reconocida mediante resolución. Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, peticionó se deje sin efecto la providencia de 28 de enero de 2025 emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bello, para que, en su lugar, se sancione en desacato a la Unidad Administrativa para la Reparación Integral a las Víctimas.
Así mismo, solicitó se exhorte a la unidad accionada a dar cumplimiento al pago de la indemnización por desplazamiento forzado. Mediante auto de fecha 3 de febrero de 2025, esta Sala de la Corte admitió el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el trámite constitucional acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bello y la Sala Laboral del Tribunal de Medellín realizaron un recuento de las actuaciones desplegadas en el trámite incidental y anexaron link de acceso al expediente del mismo.
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub lite, la Sala observa que el amparo se dirige a que se deje sin efecto la providencia de 28 de enero de 2025 emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bello, para que, en su lugar, se sancione en desacato a la Unidad Administrativa para la Reparación Integral a las Víctimas. Así mismo, solicitó se exhorte a la unidad accionada a dar cumplimiento al pago de la indemnización por desplazamiento forzado.
Así las cosas, debe indicarse que, en sentencia CC SU-034-2018, la Corte Constitucional determinó que tratándose de acciones de tutelas dirigidas contra providencias que ponen fin al trámite de incidente de desacato, esta procede de forma excepcional cuando se materializa una vulneración del debido proceso de las partes. Acto seguido, el Alto Tribunal determinó que, en las tutelas contra incidente de desacato, es preciso que: 1.
La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada. 2. Los argumentos del promotor de la súplica deben ser consistentes con lo planteado ante el juez del incidente de desacato, de manera que no debe traer a colación alegaciones nuevas ni solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas dentro del trámite desacato. 3. Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por lo menos, se configure una de las causales específicas.
En el caso bajo estudio, se tiene: 1. La providencia de 28 de enero de 2025 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bello, se encuentra ejecutoriada. 2. Durante el trámite de desacato la parte accionante manifestó las mismas razones por las que considera incumplido el fallo de tutela; sin que en esta súplica se exponga un nuevo planteamiento que haya sido ajeno al incidente.
Esta Sala de Casación debe entrar a dilucidar, si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;
(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar que: (i) Luz Marina Lezcano Gómez se encuentra legitimada en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto funge como parte actora en el trámite acusado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades que conocieron del trámite constitucional cuestionado.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) Si bien se cuestiona un incidente de desacato, lo cierto es que la súplica no se dirige contra una sentencia de tutela. (v) La presunta irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto.
(vi) La parte accionante identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la providencia que zanjó el asunto fue la decisión dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bello de fecha 28 de enero de 2025 y la presentación de la acción de tutela se radicó al día siguiente, lo cual no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales.
(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que contra la decisión cuestionada no procede recurso alguno. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela respecto al auto de 28 de enero de 2025 emitido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bello, esta Sala estudiará si se incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras sentencias, en sentencia CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.
En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el auto de 28 de enero de 2025 proferido dentro del trámite incidental promovido por la accionante y puso fin al mismo no se vislumbra arbitrario o caprichoso, por el contrario, se observa que el juzgado cuestionado actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.
Es así como, al efectuar la revisión del proveído se observa que el juzgado accionado indicó que la unidad incidentada allegó memorial el 23 de enero de 2025, mediante el cual indicó que frente a la solicitud de entrega de la atención humanitaria por desplazamiento forzado, la misma fue cobrada el 28 de diciembre del 2024. En esa misma línea, se avizora que la incidentada informó que brindó a la accionante toda la información relativa al estado de su solicitud en respuesta de Radicado 2024-1901772-1, la cual se envió a los correos electrónicos Gastronomia.2016@hotmail.com y daimerlezcano@gmail.com.
El juzgado convocado transcribió la respuesta en cuestión así: Informamos al Despacho que, la señora LUZ MARINA LEZCANO GÓMEZ no se le ordenará la entrega de la medida de indemnización pese a que en la solicitud se encuentra favorable con radicado 899333-4341845, ya que la accionante fue indemnizada con anterioridad por otro hecho Victimizante (Homicidio) y en ese sentido una segunda indemnización deberá ser cuando todas las víctimas hayan recibido la indemnización al menos en una oportunidad o acrediten alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad de las establecidas en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019,lo anterior, tiene como fundamento lo dispuesto en el parágrafo del artículo 14 de la Resolución 1049 de 2019, que indica: “( )La Unidad para las Víctimas podrá entregar prioritariamente una segunda indemnización a las víctimas que hayan sufrido más de un hecho victimizante, siempre y cuando se trate de una solicitud prioritaria y exista disponibilidad presupuestal.
Para las solicitudes generales, la entrega de una segunda indemnización por otro hecho estará sujeta a que se haya entregado la medida a todas las víctimas al menos una vez. ( )” (Subrayado fuera de texto). Así mismo, informamos que no hay un listado de personas para ser indemnizadas, los puntajes que se generaron con la aplicación del Método Técnico de Priorización, solo orientan la entrega de la indemnización en la vigencia en que se aplica dicho proceso, es decir, cada año se origina un nuevo producto de este proceso técnico.
Finalmente, es fundamental precisar que la entidad no otorga turnos de indemnización para indemnizar a las víctimas en vigencias posteriores. Como se indicó anteriormente, esta compensación económica se entrega en el marco del sistema de priorización que introdujo la Resolución 1049 de 2019, que atiende a las personas que presentan una condición de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad o a aquellas que después de la aplicación del Método Técnico de Priorización pueden ser indemnizados conforme al presupuesto que se destinó en cada vigencia presupuestal.
(…)” En virtud de lo anterior, el Juzgado coligió que el incidente carecía de objeto, en la medida que el derecho invocado se encontraba superado, y en ese sentido, había lugar a dejar sin efecto la sanción impuesta, pues la facultad de revocar su propia decisión se encuentra avalada jurisprudencialmente, en los casos en que, al ser notificadas las autoridades del incidente de desacato, cumplen con la orden; en ese sentido, procedió a citar a la Corte Constitucional en los siguientes términos: “19.- En este orden de ideas, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la imposición o no de una sanción en el curso del incidente de desacato puede llevar a que el accionado se persuada del cumplimiento de la orden de tutela.
En tal sentido, en caso de que se empiece a tramitar un incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desatendido lo ordenado por el juez de tutela, y quiere evitar la imposición de una sanción, deberá acatar la sentencia. De igual forma, en el supuesto en que se haya adelantado todo el procedimiento y decidido sancionar al responsable, éste podrá evitar que se imponga la multa o el arresto cumpliendo el fallo que lo obliga a proteger los derechos fundamentales del actor.” (Las subrayas no son del texto original).
Conforme a lo expuesto, esta Sala de la Corte advierte que la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del fallador, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional, independientemente de compartirla o no, entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, circunstancia que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no aconteció. Así mismo, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los falladores naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración, autoridad que incluso analizó la alegada vulnerabilidad de la accionante por carecer de trabajo y tener un hijo en condición de discapacidad, coligiendo que ello y coligieron que ello no es óbice para cambiar.
Ahora bien, en cuanto al argumento de la parte actora de encontrarse en situación de vulnerabilidad por carecer de un trabajo y tener un hijo en condición de discapacidad, debe indicarse que tal aspecto fue puesto en conocimiento y analizado durante el trámite constitucional criticado, ante lo cual igualmente se coligió que, con independencia de las situaciones particulares, la orden de tutela que amparaba sus derechos constitucionales fue efectivamente cumplida.
Por tanto, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Por otra parte, en lo concerniente a la pretensión de que se exhorte a la unidad accionada a dar cumplimiento al pago de la indemnización por desplazamiento forzado, esta Sala precisa que resulta improcedente, en la medida que la misma fue precisamente el motivo por el cual se instauró la acción de tutela de la cual se derivó el trámite incidental cuestionado, el cual se itera, se ordenó archivar por considerarse cumplida la orden tutelar.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de negar el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo invocado, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 15 SCLAJPT-12 V.00