República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 64541 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL1976-2016 Radicación n° 64541 Acta n° 5 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por MONTACARGAS IBÁÑEZ LIMITADA EN LIQUIDACIÓN contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA el 6 de noviembre de 2015, la cual denegó la tutela propuesta por la recurrente contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA.
I.
ANTECEDENTES La sociedad accionante, por conducto de apoderado judicial, acudió al presente mecanismo preferente y sumario con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la defensa; los que consideró vulnerados con la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada, al interior del proceso ordinario laboral que en su contra formuló Roberto Miguel Altamar Mercado.
Como sustento de su petición de amparo manifiesta que Roberto Miguel Altamar Mercado instauró demanda ordinaria laboral contra la sociedad accionante, asunto del cual conoció el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla. Relata que el 10 de junio de 2015 se surtió la audiencia de trámite y juzgamiento en primera instancia, diligencia a la cual no asistieron las partes, ni sus apoderados, y tampoco se practicaron pruebas, y en la que el despacho la condenó a reintegrar al demandante.
Aduce que pese a que no acudió a la diligencia, tal situación no exime al juzgador de la obligación de motivar la decisión que adopta, esto es, valorar las pruebas obrantes en el proceso y examinar los argumentos jurídicos y las disposiciones que regulan el caso, exponiendo con claridad y precisión las inferencias a las que arribó y bajo las cuales soportó su determinación. Expone que el juez de conocimiento incurrió en vía de hecho, por cuando no realizó una suficiente y adecuada motivación de la decisión adoptada.
Por lo anterior solicita al Juez de Tutela, conceder el amparo de los derechos invocados y, como consecuencia de ello, se ordene al despacho accionado que deje sin efectos la «sentencia y para que con retrotracción de las audiencias pueda tener lugar el derecho de defensa de mi representada los efectos de aportar pruebas y los alegados que aduce que no presentaron ambas partes».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 27 de octubre de 2015, la primera instancia constitucional admitió la acción de tutela, ordenó notificar al accionado, con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por providencia calendada de 6 de noviembre de 2015, denegó por improcedente el amparo solicitado al considerar que la aquí accionante, no hizo uso de las herramientas jurídicas concebidas en el ordenamiento procesal para ejercer su defensa, lo que trajo consigo que cobrara firmeza la decisión que hoy le merece inconformidad.
Para arribar a dicha decisión, luego de referirse a la legitimación en la causa de las personas jurídicas y a los requisitos para la procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, delimitó el objeto de la petición de amparo, el cual circunscribió a la sentencia dictada el 10 de junio de 2015, la cual, a juicio de la accionante, se profirió sin la presencia de las partes y carece de una adecuada motivación. Dilucidado lo anterior razonó que en el presente asunto la sociedad quejosa no elevó «solicitud alguna ante el Juzgado de conocimiento, deprecando nulidad procesal, o exponiendo irregularidades respecto de las actuaciones surtidas, en el sentido expuesto en esta acción constitucional, y dejar por el contario, que se prosiguiera con la ejecución de la sentencia, al punto de librarse mandamiento de pago, notificado por estado No. 127 de Agosto 19 de 2015, sin que se observen cuestionamientos contra dicho proveído, recursos o proposición de excepciones por parte de la sociedad ejecutada hoy accionada, tal como se constató en la diligencia de inspección judicial practicada dentro del presente trámite tutelar, siendo el proceso mismo el escenario idóneo para lograr el amparo de los derechos fundamentes que solicita que se amparen en esta acción constitucional, y dada la naturaleza residual y subsidiara de la acción de tutela, cabe colegir el incumplimiento del requisito de subsidiariedad».
A lo que agregó, que aun en gracia de discusión, era claro que en el proceso motivo de inconformidad, las partes fueron notificadas debidamente de las actuaciones, sin que exista disposición legal que prohíba la realización de las audiencias cuando estas no comparecen, a más que los razonamientos del juzgador para proferir condena se muestran soportados en un análisis respetables de las disposiciones legales y de las pruebas recaudadas.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la sociedad accionante la impugnó. Esgrimió que en el presente asunto debe dársele primacía al derecho sustancial sobre asuntos netamente procedimentales, por cuanto es notorio el desconocimiento de sus derechos con lo resuelto en el juicio ordinario, lo que posibilita el uso de la acción de amparo.
IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto estima la sociedad accionante conculcados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia con la determinación proferida el 10 de junio de 2015 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral que instauró en su contra Roberto Miguel Altamar Mercado, y a través de la cual fue condenada a reintegrar al demandante al cargo que ocupaba al momento del despido o a uno de igual o superior jerarquía, junto con los salarios, vacaciones y prestaciones causadas, y la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Para ello explica, básicamente, que en la providencia cuestionada existe una falta de motivación respecto de las pruebas recaudadas y de los argumentos expuestos en la respuesta otorgada a la demanda y bajo los cuales pretendió debilitar las pretensiones del actor. Para la definición del asunto debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las « formas propias de cada juicio».
En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Desde esta perspectiva, y en punto a lo argüido por la sociedad impugnante, es claro que no le asiste razón cuando pretende que se revoque la decisión de primera instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, toda vez que no logra desvirtuar las razones en las que se fundamentó dicha determinación. Sobre el particular encuentra la Sala que no hay discusión respecto del hecho de haber omitido la aquí tutelante, quien se encontraba representada por apoderado judicial en el curso de proceso ordinario laboral, hacer uso de los medios de defensa que tenía a su alcance contra la decisión que puso fin a la instancia, como sería el apelación, dejando vencer esta oportunidad para controvertir tal determinación que ahora considera contraria al ordenamiento procesal.
Así las cosas, pese a los esfuerzos de la quejosa por acreditar el yerro endilgado al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, se observa que estos se encuentran encausados es a derruir los razonamientos que sirvieron al a quo para conceder el reintegro deprecado, por lo que encuentra la Sala que le asiste razón al juez constitucional de primera instancia, toda vez que la recurrente contaba con otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo.
En lo relativo al otro punto de inconformidad, y que recae en que el Juzgado cometió senda irregularidad procesal al realizar la audiencia prevista en el artículo 80 del C. P. del T. y de la S. S. pese a que ni las partes, ni los apoderados asistieron, debe decirse, que del estudio del material allegado no se advierte que el demandado hubiera puesto dicha situación en conocimiento de la autoridad ante la cual se adelantó el respectivo trámite, a través de los mecanismos y oportunidades que la ley procesal consagra para ello, en tanto que ninguna petición en el sentido aquí alegado elevó, siendo ese el escenario indicado para abogar por las garantías constitucionales peticionadas, sin que pueda el juez de tutela suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural.
Sin perjuicio de lo anterior, resulta pertinente anotar, que lo que subyace en el presente asunto es que la impugnante pretende enmendar su error trasladándole la responsabilidad de su inasistencia a la diligencia de que trata el artículo 80 del C. P. del T. y de la S. S. con las consecuencias procesales que ello implica, a quien lo único que hizo fue respetar las formas procesales, y es que en dicho sentido no resulta posible endilgarle a la autoridad judicial accionada algún tipo de responsabilidad por el hecho de no haber acudido a la audiencia oportunamente programada; aceptar lo contrario sería desconocer que es a las partes a quienes les asiste la obligación de estar atentos a cualquier tipo de notificación y a las providencias judiciales que se dicten al interior del litigio, máxime cuando se encuentra representada a través de apoderado judicial, para quien esto no resulta desconocido por ser uno de los deberes profesionales de quien ejerce el litigio.
Así las cosas, la consecuencia de la omisión imputable al actuar negligente de la accionante, que a la postre le imposibilitó recurrir la sentencia de primer grado, y que hoy pretende atribuirle al juzgado del conocimiento, no es otra que el despacho desfavorable de la presente acción constitucional. Ello es así, porque no es posible que las partes intenten enmendar su inercia o su descuido en el proceso, a través de esta queja, pues, ello afectaría su esencia de ser un mecanismo de protección residual y subsidiario, sin que pueda el juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural.
En suma, quien acude a la acción de tutela tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido los mecanismos que la ley prevé, pierde la oportunidad de acudir al juez constitucional, salvo, claras excepciones, que no es este el caso. De no ser así, se estaría patrocinando el uso abusivo de este mecanismo excepcional y la negligencia y pretermisión de términos a los que se deben acoger los interesados.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA el 6 de noviembre de 2015, dentro de la acción instaurada por MONTACARGAS IBÁÑEZ LIMITADA EN LIQUIDACIÓN contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 5