Radicación n.° 49204 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL19754-2017 Radicación n.° 49204 Acta 43 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por ANATILDE PINZÓN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES «COLPENSIONES», trámite extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral n.°021-2013.
I.
ANTECEDENTES La accionante fundó la presente acción en los hechos que a continuación se resumen: Que el 11 de febrero de 2008 solicitó al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, pedimento que fue otorgado a través de la Resolución n.º014982 desde el 1.º de enero de 2008, en cuantía de $461.500. Que su compañero permanente se encontraba afiliado al Instituto de Seguros Sociales y falleció el 29 de noviembre de 1999, fecha para la que contaba con 650 semanas cotizadas en toda su vida laboral, por lo que el 11 de febrero de 2008, pidió el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, prestación que fue negada a través de la Resolución n.°000589 del 9 de enero de 2009; que el 14 de diciembre de 2011 insistió en la anterior petición; sin embargo, de nuevo le fue negada; que el 23 de noviembre de 2012, reiteró su pedimento ante Colpensiones, entidad que mediante Resolución n.° GNR253960, accedió a lo pretendido, «(…)con un valor de $568.446 para el año 2004, y actualizado al 2014 en un monto de $852.204».
Que ante el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, presentó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes bajo los parámetros del Decreto 758 de1990, despacho que por sentencia del 17 de octubre de 2013, condenó a la demandada al pago de la prestación vitalicia desde 29 noviembre de 1999, decisión que al ser apelada fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, mediante sentencia del 19 de noviembre de 2013.
Informó que a través de la Resolución n.°SUB146320 del 31 de julio de 2017, Colpensiones, en cumplimiento de la orden judicial impartida, modificó la mesada pensional a partir del 1.° de agosto de 2014 en un valor de $737.717 Adujo que tiene 67 años de edad, y las autoridades accionadas desmejoraron el derecho ya reconocido por Colpensiones.
Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida diga, y en consecuencia, se revoquen los fallos proferidos por los despachos judiciales accionados dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 021-2013, y en su lugar se ordene a Colpensiones reliquidar la pensión de sobrevivientes indexando el valor de la mesada reconocida mediante la Resolución n.°GNR253960.
Mediante auto del 15 de noviembre de 2017, esta Sala admitió la acción, ordenó enterar a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso de marras, para que ejercieran el derecho de derecho de defensa y contradicción, sin que dentro del término otorgado se recibiera algún pronunciamiento. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto, la discusión se contrae en establecer si las autoridades judiciales accionadas transgredieron las garantías superiores de la promotora del amparo, al declarar parcialmente probada la excepción de prescripción, y ordenar el pago de la pensión de sobrevivientes reconocida «en cuantía inicial de $263.524 desde el 29 de noviembre de 1999(…)», así como de los intereses moratorios de las mesadas causadas a partir del 14 de abril de 2012.
Al escuchar el audio de la decisión atacada, se advierte que el juez plural de conocimiento, para resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la sentencia del 17 de octubre de 2013, precisó que la demandante solo apeló lo correspondiente a la prescripción, y la demandada, lo concerniente al derecho pensional reconocido, además de que el problema jurídico a resolver era establecer si la actora tiene derecho a la pensión de sobrevivientes.
Luego, para resolver el asunto citó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, la condición más beneficiosa y la jurisprudencia de esta sala, para finalmente concluir que en principio no estarían acreditados los requisitos exigidos por el referido artículo; sin embargo, en aplicación del aludido precepto constitucional, acudió a los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, y así logró determinar que el compañero de la actora cotizó del 15 de julio 1972 al 30 julio de 1994, un total de 650.42, de manera que cumplió con el requisito de haber cotizado 300 semanas en cualquier tiempo, situación que la hacía acreedora de la prestación solicitada.
Respecto de la excepción propuesta manifestó que de acuerdo con el artículo 31 del Código Procesal del Trabajo, es deber de la parte demandada argumentar las medios defensivos alegados; sin embargo, dispuso que cuando se trataba de la prescripción extintiva, bastaba con ser alegada por la interesada para que el juez la estudiara de fondo.
Así las cosas, se debe precisar que dentro de la decisión objeto de estudio, no se evidencia que dentro del recurso de apelación presentado se haya realizado algún reproche sobre lo aquí alegado, por lo que dicho asunto no fue objeto de estudio por parte del Tribunal, de manera que bastará con recordar que la acción constitucional no está prevista para suplantar las funciones del juez natural del asunto, ni mucho menos para dilucidar las controversias jurídicas aquí expuestas por la aquí accionante, dado el carácter residual y subsidiario de esta vía excepcional.
En otras palabras, la actora no utilizó en debida forma el medio de impugnación previsto en el ordenamiento jurídico para discutir las determinaciones adoptadas en las instancias, y por ello no puede ampararse en esta vía subsidiaria para de esa forma desconocer la competencia de la autoridad judicial llamada a dirimir las inconformidades aquí planteadas.
Ahora bien, esta sala no puede pasar por alto que aunque la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio, y que en tal medida la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.
De esta manera, las dilaciones injustificadas en su interposición la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, se encuentra sometida a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento, sino dentro del término prudencial de 6 meses, como lo ha reiterado la jurisprudencia. Teniendo en cuenta lo anterior, se precisa que entre la fecha en que se profirió la decisión judicial cuestionada, esto es, 19 de noviembre de 2013, y la de presentación del escrito de tutela, el 10 de noviembre de 2017, transcurrió más del tiempo referido, por lo que se impone descartar la prosperidad de este mecanismo excepcional, así como la posibilidad de existencia de un riesgo inminente sobre los derechos del accionante que requirieran de medidas urgentes del juez constitucional, pues es patente que no se satisfizo la inmediatez, lo que descarta la necesidad del amparo, en los términos prescritos constitucionalmente.
En ese sentido, se debe precisar que la Corte Constitucional en la sentencia SU-961 de 1999, precisó que el juez de tutela, ante una solicitud de amparo contra una providencia judicial, debe examinar respecto al requisito de la inmediatez (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;…. (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado;
(iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición, aspectos que no encontraron acreditados a lo largo del recuento fáctico realizado en la presente acción. Por lo anterior, se negará el amparo solicitado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 9 SCLAJPT-12 V.00