CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 77083 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL19751-2017 Radicación n.° 77083 Acta 43 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la impugnación interpuesta por el representante legal de SEGUROS DEL ESTADO S.A., contra el fallo del 11 de octubre de 2017 proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, el cual se hizo extensivo al JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil contractual que es objeto de este debate constitucional.
I.
ANTECEDENTES La accionante solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada, con ocasión a la sentencia de segundo grado que se profirió en el proceso ordinario de responsabilidad civil que se promovió en su contra. Indicó que Iván José Martínez Posso, obrando en nombre propio y en representación de su esposa y sus menores hijos, demandó a Rubén Hernando García Chavarría, Jorge Bedoya Valdés, Cooperativa de Trasportadores de Santa Rosa (Coopetransa) y a la accionante, en calidad de conductor, propietario, empresa de transporte y compañía aseguradora, del vehículo de servicio público de placas TPL 746, respectivamente, con la intención de que se declararan civil, contractual y solidariamente responsables por los perjuicios materiales y morales, causados con ocasión del accidente de tránsito en el que se vio envuelto el automotor mencionado el 7 de marzo de 2010 en la ciudad de Medellín, y en el que resultó lesionada Yudy Alexandra Melguizo Chaverra, que le generó daño cerebral permanente, Señaló que fue llamada al juicio como demandada en los términos de la póliza de seguros aportada al proceso; aseveró que dentro de los fundamentos de derecho se invocaron las normas que regulan la responsabilidad civil contractual del transportador y no la extracontractual o aquiliana.
Esgrimió que se aportó como prueba el informe de policía de accidente de tránsito en el que consta que no se elaboró croquis por desconocerse el lugar exacto del accidente; tampoco consta en el mismo documento la existencia de testigos. Sostuvo que al contestar la demanda propuso las excepciones de prescripción de las acciones derivadas del contrato de transporte; sujeción a la póliza de responsabilidad civil contractual 65-31-101000226, que establece el amparo para las víctimas de una lesión en un accidente de tránsito, que cubre perjuicios materiales con un límite máximo del 25 % del valor asegurado.
Afirmó que también fue llamada al proceso como garante de la empresa de transporte Cooperativa de Transportadores de Santa Rosa Coopetransa, que aportó dos pólizas, una por responsabilidad civil contractual y otra por extracontractual; en cuanto a la primera, dijo que excluye las lesiones o muerte de pasajeros y el conductor y en general, la responsabilidad contractual, con un límite de amparo igual al amparo de la póliza arriba mencionada.
Refirió que en el proceso, además del informe de tránsito, se recibió la declaración del conductor, de Iván José Martínez Posso y de los testigos Jaime Arturo Cardona Sierra, Sindy Yurley Gutiérrez Quinchía y Ángela María Melguizo Chaverra; expuso que ni Martínez Posso ni Melguizo Chaverra, presenciaron el accidente, los restantes no concuerdan con el lugar del suceso.
Señaló que el Juzgado 23 Penal Municipal con funciones de conocimiento de Medellín, mediante providencia del 10 de junio de 2016, condenó al conductor Rubén Hernando García Chavarría por el delito de lesiones personales culposas en contra de Yudy Alexandra Melguizo Chaverra, con fundamento en el testimonio de Sindy Yurley Gutiérrez Quinchía y el dictamen pericial que allí se practicó. Aseveró que el 26 de marzo de 2015, el Juzgado Séptimo Civil de Circuito de Descongestión de Medellín, profirió sentencia en la que desestimó las pretensiones de la demanda por falta de prueba; estimó los testimonios recibidos y consideró «ajeno a las reglas de la experiencia y del sentido común que una persona descendiera de un vehículo de servicio público de espaldas y que la testigo hubiese visto con tanta exactitud lo sucedido si era de noche y estaba oscuro».
Consideró también «dudoso», que la demandante recordara días después cómo ocurrieron los hechos, lo que sumado a otras pruebas le permitió concluir que no había certeza sobre la responsabilidad del conductor en el accidente. Arguyó que por apelación de la parte demandante, el proceso civil se remitió al Tribunal Superior de Medellín, el cual, por sentencia del 12 de julio de 2017, revocó la providencia de primera instancia y condenó a los demandados al pago de los perjuicios solicitados en la demanda; la autoridad judicial advirtió que pese a que la acción se dirigió por responsabilidad civil contractual, acudió a la jurisprudencia sobre la materia, de la cual extrajo que «el pasajero debía demandar por la vía contractual mientras que las víctimas del rebote lo debían hacer por la senda extracontractual»; pero que ante la facultad de interpretar la demanda, entendió que de los hechos se derivaba una responsabilidad aquiliana, lo que contravino las afirmaciones de los testigos con lo que incurrió en una vía de hecho.
Expresó que el Tribunal encontró acreditada la responsabilidad civil contractual de los demandados frente a la víctima directa del hecho y la extracontractual frente a las víctimas del rebote, por lo que analizó las excepciones propuestas y no las encontró demostradas; añadió que la póliza de responsabilidad que ampara la última de las obligaciones mencionadas, se incorporó por la empresa transportadora, sin elevar petición alguna al respecto y no tuvo en cuenta que la primera amparaba a los perjuicios morales del lesionado, cónyuge o compañero e hijos, o en subsidio, los padres, pero no de las víctimas indirectas cuando el pasajero no fallece.
Cuestionó que el colegiado estableció unos límites de responsabilidad exorbitantes sin respaldo alguno, lo cual no se corrigió en el auto que resolvió su petición de corrección; que como consecuencia de lo anterior, pidió que se aclarara, o en subsidio se corrigiera la sentencia, la cual se resolvió por auto del 12 de septiembre de 2017, solamente para precisar el límite de responsabilidad en relación a la afectación de las pólizas, «sin embargo no tuvo en cuenta que, según las mencionadas pólizas, el valor asegurado está determinado en SMML (salarios mínimos mensuales legales) vigentes para la fecha del siniestro y no para la fecha del pago como tampoco la póliza de responsabilidad civil extracontractual no contaba con ningún amparo para el cónyuge y los hijos de la pasajera lesionada […] el Tribunal no se pronunció frente a la solicitud de aclaración o corrección con respecto a la exclusión 2.8 de la póliza de responsabilidad civil extracontractual como a la cobertura condicionada de los perjuicios morales de la cláusula 3.5».
Por lo anterior, solicitó que se ordene a la autoridad judicial que emita un fallo «que cumpla con los parámetros del debido proceso, teniendo en cuenta la prueba legal y oportunamente allegada al proceso». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 3 de octubre de 2017, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción, dispuso la notificación a la autoridad judicial accionada para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción; vinculó también a las autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso objeto de la tutela.
La Cooperativa de Transportes de Santa Rosa Coopetransa, dijo compartir lo expuesto en la tutela y pidió que se acceda a las peticiones de la misma. El Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Medellín informó que pronunció sentencia absolutoria en el asunto materia de debate constitucional, el 26 de marzo de 2015, decisión que recurrió la parte actora, por lo que se remitió el asunto al Tribunal Superior de esa ciudad, contra quien se dirige la acción; que no vulneró ningún derecho fundamental de las partes.
La Sala Laboral del Tribunal Superior accionado, indicó que la determinación contenida en la providencia objeto de reparo constitucional, está en sincronía con la jurisprudencia de esta Corporación sobre la materia; que luego del estudio de las pruebas y los medios de defensa, se determinó acceder a las pretensiones de la demanda, sin que se haya vulnerado derecho fundamental alguno a la promotora, cuyos argumentos están contenidos en la decisión que aporta.
Por fallo del 11 de octubre de 2017, la Sala de Casación Civil negó el amparo pretendido, pues luego de que se remitió a su contenido textual, concluyó que «la decisión que se reprocha por esta vía se motivó adecuadamente, y en la misma se hizo un razonado análisis de la situación fáctica planteada en el asunto, que con independencia de que se comparta o no por la empresa tutelante, no se muestra irrazonable y por ende no quebranta las garantías reclamadas».
Encontró que el motivo por el que acude a esta vía es un «subjetivo disenso frente a las razones en que la sede judicial accionada se soportó para edificar la sentencia», aspecto para el que la acción de tutela no está prevista. Recordó que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de subsidiariedad y solo procede ante la ausencia de otro mecanismo de defensa, pues no puede reemplazar a los previstos por el legislador; enseguida señaló que «la solicitud de protección al debido proceso por orfandad de pronunciamiento frente a dos de las excepciones planteadas en el litigio, no atiende el comentado principio, pues es evidente que el accionante no hizo uso de las herramientas jurídicas con que contaba para controvertir la actuación judicial que por esta vía cuestiona […]».
Agregó que aunque la promotora elevó solicitud de aclaración o, subsidiariamente, corrección del fallo, por el desatino que enrostra, «no solicitó la adición, con miras a que se dictara la decisión que por esta vía reclama, esto es, para que el Tribunal solventara la omisión en que, según la sociedad tutelante, incurrió en su providencia»; luego ante su propia incuria no puede utilizar este mecanismo para corregir la situación referida.
III. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó porque consideró que no se tuvo en cuenta que en la decisión confutada se hizo una interpretación de la demanda contraria a la jurisprudencia y emitió un fallo extra petita que rompe con el principio de congruencia e igualdad procesal; se emitió una sentencia en contra de esa aseguradora porque no se invocó pretensión en su contra con fundamento en la póliza de responsabilidad civil extracontractual.
Que se dejaron de valorar las pruebas en su conjunto y solo fundó la decisión en la sentencia de responsabilidad penal, sin tener en cuenta las excepciones planteadas y que pese a que pidió la aclaración el tribunal no se pronunció, con lo cual incurrió en vía de hecho. V. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.
Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, criterio que se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
De ahí que, aun cuando para la resolución de determinada controversia se puedan admitir diferentes criterios jurídicos, si el acogido por el juzgador se ajusta a la orientación que razonablemente se extrae del ordenamiento, no es predicable colegir una violación constitucional por el hecho de que no se imponga la de alguna de las partes en la providencia, pues se insiste, por regla superior el Juez tiene libertad y autonomía judicial.
En el presente asunto se cuestiona la decisión del 12 de julio de 2017 mediante la cual, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, revocó la del 26 de marzo de 2015 del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de descongestión de Medellín, y condenó a los demandados como responsables civil, contractualmente por los perjuicios sufridos por la demandante Yudy Alexandra Melguizo Chaverra, y extracontractualmente a favor de Iván José Martínez Posso, Samuel y Ana Sofía Martínez Melguizo, con motivo de las lesiones sufridas por la primera en accidente de tránsito en el que se vio involucrado el vehículo de placas TPL 746.
Revisada la providencia, se observa que el colegiado inicialmente hizo referencia a que si bien la acción se encaminó a la responsabilidad civil contractual, recordó que la jurisprudencia ha señalado que si «el pasajero sobrevive y es lesionado con ocasión de un contrato de transporte, debe demandar por la vía contractual, mientras que las víctimas del rebote que no fueron parte en el pacto, sus súplicas resarcitorias deberán seguirse como extracontractual, pues para nada es irrelevante que se demanda por una u otra senda, en la medida que cada una de las correspondientes acciones se basa en supuestos fácticos y normativos diferentes».
Se remitió nuevamente a decisiones de esta Corporación sobre la necesidad de interpretar la demanda y sus límites, luego de lo cual descendió al caso y dijo que la acción de la señora Melguizo Chaverra es contractual, conforme a los hechos de la demanda; y la de los demás accionantes, se analizará desde la perspectiva extracontractual. A continuación se remitió a la prueba de la responsabilidad del demandado García Chavarría, que el a quo no encontró acreditada, determinación en la que encontró yerro, teniendo en cuenta que el citado fue declarado penalmente responsable por los delitos de lesiones personales causadas a la señora Melguizo Chaverra, con motivo de los hechos acaecidos el 7 de marzo de 2010, por lo que tales decisiones «han de considerarse dentro de los asuntos civiles, pues lo mismo obedece a la coherencia de los fallos jurisdiccionales, es decir, que la resolución de los asuntos puestos en conocimiento de la administración de justicia no pueden ser contradictorios […]».
Se remitió a las normas que establecen la responsabilidad en el contrato de transporte, luego de lo cual, reforzó su decisión con el informe de accidente de tránsito de la autoridad competente, en el que si bien se dijo que se desconoce el lugar del infortunio, se afirma que la allí demandante era pasajera del vehículo de placas TPL 746 conducido por el señor García Chavarría, sin que la sola afirmación de éste que «nunca me di cuenta», fuera suficiente para exonerarlo de responsabilidad, por lo que en ese sentido se apartó expresamente de la valoración del juzgador de primera instancia. Luego de ocupó de la acción de responsabilidad civil extracontractual, que estableció a partir de las lesiones sufridas por la señora Melguizo Chaverra «síndrome demencial postraumático», y a partir de allí, los perjuicios extrapatrimoniales de sus familiares, el nexo causal y el hecho que produjo el daño y advirtió que por la naturaleza de la acción, no es dable aplicar la prescripción de dos años, sino de cinco, de lo cual dijo se ocuparía más adelante en la misma providencia. Despachó desfavorablemente las excepciones propuestas por las demandadas y concretamente de las que propuso la aseguradora.
Declaró no probada la excepción de prescripción aspecto de la decisión que no cuestionó, y después se remitió a las obligaciones de las pólizas, para lo cual razonó: […] como respaldo de la acción directa se presentan dos pólizas, la 65-31-101000226 rotulada como “POLIZA DE SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL PARA VEH{ICULOS DE SERVICIO P{UBLICO DE PASAJEROS”, la que tiene como beneficiarios a “PASAJEROS OCUPANTES DEL VEH{ICULO O LOS DE LEY” (folio 1 C.2º), con un valor asegurado de hasta $17.232´492.000,oo.
La segunda póliza se numeró 65.30-101000216, la que se intituló; “POLIZA DE SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL VEHÍCULOS DE SERVICIO PÚBLICO DE PASAJEROS”, cuyos beneficiarios son “TERCEROS AFECTADOS O LOS DE LEY” (folio 8 C. 2º), con valor asegurado de hasta $69.645´504.000,oo. Así pues respecto a la señora MELGUIZO CHAVERRA, debe afectarse la primera póliza, la número 65-31-101000226, pues su situación de pasajera así lo amerita, seguro éste en que se indicó que es “SIN DEDUCIBLE”, por lo que la decisión será de conformidad.
En relación a los demás demandantes, esto es, IVÁN JOSÉ MARTÍNEZ POSSO, SAMUEL MARTÍNEZ MELGUIZO y ANA SOFÍA MARTÍNEZ MELGUIZO, siendo la fuente de responsabilidad diferente, extracontractual, teniéndoseles como “TERCEROS AFECTADOS”, la póliza a afectar es la segunda, la número 65-30-101000216, pero frente a ellos sí hay un deducible, que en el contrato de seguros se fijó como “10% MIN 2 SMLMV”, lo que es del caso que se aplique, y así se dejará en la parte resolutiva.
Posteriormente, se realizó la cuantificación de los perjuicios, aspecto que tampoco fue censurado, conforme a lo cual estableció una suma a pagar a la demandante de $14´783.164 por lucro cesante consolidado; $88´368.864, como lucro cesante futuro; 70.84 salarios por daño moral y 52.93 por daño a la vida en relación. En favor de los restantes accionantes, condenó al pago de 35.29 salarios mínimos legales mensuales vigentes por daño moral.
En este orden de ideas, la determinación anterior proferida por el Tribunal Superior de Medellín, no puede ser calificada de arbitraria o antojadiza, y más allá de que se comparta o no, lo cierto es que expuso los motivos de su decisión de manera razonada y con apoyo en la legislación, la jurisprudencia y en las pruebas obrantes en el proceso, por lo que resolvió el asunto sometido a su conocimiento y decidió revocar la decisión apelada, en el entendido que había prueba suficiente para derivar la responsabilidad del demandado García Chavarría en el accidente de tránsito en el que Yudy Alexandra Melguizo Chaverra resultó lesionada.
También soportó su sentencia en la posibilidad de efectuar una interpretación integral de la demanda, conforme a la cual estableció la responsabilidad civil contractual respecto a los perjuicios sufridos por la víctima directa del suceso, y extracontractual, frente a los daños sufridos por los familiares de ésta, a pesar de que la demanda solamente se dirigió a la primera de las obligaciones referidas; como respaldo de su decisión se apoyó en una sentencia de la Sala de Casación Civil.
En todo caso, siendo esta última la comprensión del juzgador, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que en este caso no acontecen, pues la sola circunstancia de que el Tribunal hubiera acogido una de las posibles interpretaciones sobre el tema y que esta difiera de la que sostiene el promotor, sea suficiente para considerar una actuación que lesione los derechos fundamentales, pues valga recordar, que el juez goza de plena autonomía e independencia reconocidos por la Constitución Política en los artículos 228 y 230.
Vale la pena recordar que la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte.
Finalmente, con respecto a la solicitud de aclaración, corrección y adición que presentó Seguros del Estado S.A. debe decirse que el colegiado advirtió el yerro, pues al revisar la póliza correspondiente observó que si bien allí se indica «un valor asegurado de $17.232´492.000,oo vistos sus anexos, específicamente lo relacionado con el vehículo y su propietario (folio 5 C. 2º), esto es, en relación al rodante de placas TPL 746 y de propiedad de BEDOYA VALDEZ JORGE DE JESUS, se indica un límite de “60 SMMLV SIN DEDUCIBLE”».
Y en relación a la otra garantía dijo que también «señala un valor asegurado de hasta $69.645´504.000,oo; sin embargo, ídem a la anterior en cuando al vehículo y propietario, de sus anexos se tiene que tratándose del amparo por muerte a dos o más personas, el límite es “320 SMMLV SIN DEDUCIBLE”». Por lo anterior, consideró necesario aclarar el numeral quinto de la sentencia. De lo expuesto se sigue, que si la accionante consideró que el tribunal no atendió en su totalidad las críticas que hizo a la sentencia que motivaban una aclaración, debió insistir a través de la petición correspondiente dirigida a la autoridad judicial competente, como no lo hizo, se debe entender su conformidad con lo allí dispuesto y por tanto la improcedencia de este mecanismo especial de protección de los derechos fundamentales, máxime si se tiene en cuenta que la tutela no puede suplir las deficiencias de las partes al asumir sus cargas procesales.
Las consideraciones expuestas resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 17 SCLAJPT-12 V.00