Radicación n. ° 11001-02-03-000-2025-05544-01 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL1975-2026 Radicación n. ° 11001-02-03-000-2025-05544-01 Acta 03 Bogotá D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la impugnación formulada por GUSTAVO ALBERTO PENAGOS LOPERA contra el fallo proferido el 5 de diciembre de 2025 por la Sala de Casación Civil, Rural y Agraria de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 1.
ANTECEDENTES El convocante presentó la queja constitucional con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada. Del escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan los siguientes hechos relevantes: Gustavo Alberto Penagos Lopera promovió proceso ejecutivo hipotecario n. ° 2023 00419[footnoteRef:1] contra Nohemy Leal Suescún, para hacer efectivas las obligaciones con garantía real sobre un inmueble por $480.000.000, asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá. [1: 11001310301220230041900.] Adelantadas las etapas procesales respectivas, por proveído de 15 de noviembre de 2023, el a quo libró mandamiento de pago y « ordenó el embargo y posterior secuestro del inmueble hipotecado».
El 15 de febrero de 2024, las partes allegaron « acuerdo de pago» en donde concertaron que la suma correspondiente a $420.000.000 sería pagada « con la entrega del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria […] propiedad de la DEUDORA», mientras que la suma restante se pagaría en dos cuotas de $30.000.000. En consecuencia, solicitaron la terminación del proceso.
El 11 de junio siguiente, el juzgado cognoscente resolvió lo que sigue: […] se AUTORIZA la inscripción en la oficina de registro correspondiente, de la escritura pública por medio de la cual se entrega en DACIÓN EN PAGO al demandante GUSTAVO ALBERTO PENAGOS LOPERA el derecho de propiedad de la demandada NOHEMY LEAL SUESCUN sobre el inmueble embargado en este proceso, identificado con matrícula inmobiliaria número […].
En desacuerdo con la precitada determinación, Nancy Viviana Díaz Martínez —en calidad de demandante dentro del proceso verbal n. ° 2019 00220[footnoteRef:2] que inició contra Nohemy Leal Suescún— interpuso recurso de reposición, y, en subsidio, de apelación, tras alegar que con el proveído anterior: [2: 11001310303320190022000] […] se está afectando en su totalidad la acreencia que […] tiene contra la aquí demandada y que ya fue declarada mediante sentencia en el proceso verbal y posterior ejecutivo de NANCY VIVIANA DIAZ MARTINEZ, en su calidad de demandante dentro de proceso Verbal en contra de la demandada NOHEMY LEAL SUSCUN el cual cursa en el H. Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá con número de radicación 11001310303320190022000[footnoteRef:3]. [3: Los errores ortográficos y de redacción son del texto original.] En providencia de 13 de septiembre de 2024, el juez de primer grado se abstuvo de resolver el recurso formulado por Nancy Viviana Díaz Martínez, luego de considerar que « conforme con el numeral 3º del art. 1521 del C.C. las partes son libres de disponer de sus derechos y no se encuentra en el expediente embargado el remanente por otro despacho y menos por la referida acreedora ».
El 20 de noviembre de 2024, el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá informó que: […] mediante providencia de fecha ocho (8) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), proferido dentro del proceso [11001310303320190022000], se DECRETO el EMBARGO DE LOS REMANENTES que se llegaren a desembargar dentro del proceso EJECUTIVO bajo el radicado 11001310301220230041900 de GUSTAVO ALBERTO PENAGOS LOPERA contra NOHEMY LEAL SUESCUN adelantado en el JUZGADO 12 CIVILDEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. El 22 de noviembre posterior, la parte actora —aquí accionante— solicitó el levantamiento de las medidas cautelares sobre el inmueble en cuestión « y la elaboración de los respectivos oficios con el propósito de perderlos (sic) llevar a la oficina de registro correspondiente ».
Por auto de 24 de enero de 2025, el a quo señaló que tendría en cuenta « en la oportunidad procesal correspondiente » la comunicación de embargo de remanentes proveniente del Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá y negó la solicitud del demandante. Inconforme, el accionante recurrió la anterior decisión en reposición y, en subsidio, apelación. Al efecto, adujo que el auto reprochado era contradictorio de lo decidido en proveídos de 11 de junio y 23 de septiembre de 2024.
El 1. ° de abril de 2025, el juzgado mantuvo incólume la decisión con fundamento en que el 11 de junio anterior « autorizó la inscripción de la escritura pública por medio de la cual se entregaba en dación en pago al demandante el inmueble aquí cautelad o», porque para ese momento no se encontraba embargado el remanente, circunstancia que cambió por la comunicación que allegó el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá (24 de noviembre de 2024).
También precisó que si el 13 de septiembre de 2024 se abstuvo de resolver el recurso formulado por Nancy Viviana Díaz Martínez fue debido a que para esa data la recurrente no acreditó ser acreedora de la demandada. El 10 de junio de 2025, el juez plural confirmó la decisión de primer grado con los siguientes argumentos: 3.1. Aunque se había autorizado por el Juez la dación en pago, y la consecuente escritura pública de transferencia del bien hipotecado al acreedor, por así haberlo solicitado las partes y estar permitido al tenor del numeral 3º del artículo 1521 Código Civil, tal trámite se encontraba sin culminar, en tanto el acto de transferencia sólo se perfecciona con el registro ante la Oficina de Instrumentos Públicos. 3.2.
Porque, como se señaló, sin la inscripción de la dación ante la oficina respectiva, el bien aún figura como de propiedad de la demandada lo que hacía viable atender el remanente comunicado pues, se itera, el inmueble aún integraba la prenda general de garantía para los acreedores. El accionante criticó que el juez primigenio omitió librar, en un plazo razonable, « los oficios a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos » pese a la « firmeza » de los autos que emitió el 11 de junio y 13 de septiembre de 2024; de ahí que haya ignorado « las previsiones contenidas en el artículo 11 de la ley (sic) 2213 de 2022 y artículo 111 del CGP ».
Censuró que los estrados enjuiciados —al emitir los proveídos de 24 de enero, 1. ° de abril y 10 de junio de 2025— « afectaron injustificadamente a las partes » porque « pretendi [eron] culpar » al demandante de la ausencia de inscripción del oficio que autorizaba la dación en pago, pese a que este nunca se libró o fue entregado. Con base en tales supuestos, solicitó lo que sigue: […] DEJAR SIN VALOR EFECTO JURÍDICO el auto proferido el veinticuatro (24) de enero de 2025, primero (01) de abril de 2025, y diez (10) de junio de 2025, y en su lugar se libren los oficios dirigidos a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos que AUTORICEN la inscripción en la oficina de registro correspondiente de la escritura pública por medio de la cual se entrega en DACIÓN EN PAGO al demandante GUSTAVO ALBERTO PENAGOS LOPERA el derecho de propiedad de la demandada NOHEMY LEAL SUESCUN sobre el inmueble embargado en este proceso, identificado con matrícula inmobiliaria número […]”. [footnoteRef:4] [4: Los errores ortográficos y de redacción son del texto original. ] 1.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 26 de noviembre de 2025, luego de haberse subsanado la petición de amparo, la Sala cognoscente admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y demás vinculados, para que ejercieran su derecho a la defensa y contradicción. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C. se remitió a los argumentos expuestos en la providencia de 10 de junio de 2025.
El Juzgado Doce Civil del Circuito de la misma ciudad defendió la legalidad de las decisiones que adoptó dentro del proceso n. ° 2023 00419. El Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de idéntica urbe rindió un informe de las actuaciones desplegadas en el proceso n. ° 2019 00220, de Nancy Viviana Díaz Martínez contra Nohemy Leal Suescún. Dentro del término de traslado no se aportó otro pronunciamiento.
La Sala de primer grado, por sentencia de 5 de diciembre de 2025, negó el amparo deprecado tras considerar que la decisión que zanjó la controversia —10 de junio de 2025— era razonable. 1. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, en sustento, reitero los argumentos expuestos en el libelo inicial. También, criticó el fallo del a quo constitucional porque, en su criterio, desconoció que « fueron varios los autos objeto de tutela». 1.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En el sub – examine el propulsor persigue que se deje sin efecto la decisión de 10 de junio de 2025 —proferida por el fallador plural— que estudiará de fondo la Sala por ser la que zanjó el debate y por encontrarse acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de subsidiariedad e inmediatez. En ese orden, prontamente la Sala advierte el fracaso de la solicitud de amparo, comoquiera que en la providencia criticada no observa una decisión arbitraria, irregular o irracional que abra paso a la intervención constitucional anhelada, conforme pasa a explicarse.
Para resolver el asunto, el colegiado accionado inició por precisar que el reproche del propulsor se centró en indicar en que el levantamiento de la medida cautelar que solicitó era « procedente u (sic) necesaria para perfeccionar el acuerdo celebrado entre el demandante y la demandada». Memoró que el artículo 2488 del Código Civil dispone que el patrimonio del deudor constituye « la prenda general de los acreedores», lo cual, implica que los bienes que son de su propiedad « están afectos al pago de las obligaciones insatisfechas que él hubiere contraído, o de aquellas por las que, en virtud de la ley, debe responder».
Además, especificó que de acuerdo con la « categoría de créditos», prevista en el aludido cuerpo normativo, « el crédito hipotecario tiene prelación de pago». Relievó que para la efectividad de la garantía real, el artículo 468 del CGP prevé que de manera simultánea con el mandamiento ejecutivo y sin necesidad de caución, el juez decretará el embargo y secuestro del bien hipotecado o dado en prenda que se persiga en el proceso; de ahí que la medida cautelar, sea « inherente a esta clase de asuntos y subsiste mientras está en curso».
Luego, acotó que el artículo 466 del CGP regula la persecución en un proceso civil de bienes embargados en otro (embargo de remanentes) y contempla como reglas para ello que la orden de embargo se comunicará por oficio al juez que conoce del primer proceso, momento desde el cual se considerará consumado, salvo que exista otro anterior, supuesto que se le comunicará al operador judicial que libró el oficio de embargo de remanentes.
Conforme con los anteriores postulados razonó que no era posible derruir la decisión fustigada por los siguientes motivos: 3.1. Aunque se había autorizado por el Juez la dación en pago, y la consecuente escritura pública de transferencia del bien hipotecado al acreedor, por así haberlo solicitado las partes y estar permitido al tenor del numeral 3º del artículo 1521 Código Civil, tal trámite se encontraba sin culminar, en tanto el acto de transferencia sólo se perfecciona con el registro ante la Oficina de Instrumentos Públicos. 3.2.
Porque, como se señaló, sin la inscripción de la dación ante la oficina respectiva, el bien aún figura como de propiedad de la demandada lo que hacía viable atender el remanente comunicado pues, se itera, el inmueble aún integraba la prenda general de garantía para los acreedores. 3.3. Porque la norma es imperativa en disponer que desde que se recibe el oficio que comunica el embargo de remanentes, éste queda consumado. 3.4.
Y finalmente porque la decisión del A quo, además, protege los intereses de terceros de buena fe. Por último, sostuvo que ni la atención al embargo de remanentes ni su permanencia contravenían lo consignado en el artículo 2493 del Código Civil, esto es, que la garantía real hipotecaria tiene preferencia sobre otras obligaciones. En ese orden, explicó que cualquier pretensión que se derive del embargo de remanentes se encuentra supeditada a que, una vez sea cancelado el crédito en sus totalidad, así como las costas del proceso, quede un saldo disponible para atender las obligaciones pendientes.
Al efecto, concluyó que: […] la conservación de la cautela resulta no solo procedente, sino también necesaria para salvaguardar los derechos de todos los interesados dentro del proceso, sin desnaturalizar la función propia del trámite ejecutivo de garantía real. De lo descrito en precedencia se observa un discernimiento razonable del Tribunal convocado, no lesivo de las garantías supralegales invocadas, pues, al margen de que esta Sala comparta o no lo discernido, lo cierto es que, dentro del marco de su autonomía, en apego a la realidad probatoria y en aplicación de la normatividad sustancial que rige el asunto, el colegiado explicó los motivos por los cuales confirmó la decisión emitida por el juez primigenio.
En suma, el hecho de que el promotor no coincida con el criterio del Colegiado, o no lo comparta, no invalida necesariamente su actuación y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, pues, evidente resulta que lo que en realidad añora el accionante es imponer su propio sentir sobre el del juez plural y que, inclusive, el fallador constitucional, en algún tipo de instancia adicional a las legalmente prestablecidas, evalúe la decisión criticada y reemplace la hermenéutica que el juez natural de instancia ya realizó, la cual, se avizora respetable y coherente.
Por último, el reproche formulado contra el a quo constitucional, consistente en que desconoció que « fueron varios los autos objeto de tutela», tampoco tiene vocación de prosperar, pues aun cuando es cierto que el disenso del convocante abarcó las providencias emitidas el 24 de enero, 1. ° de abril y 10 de junio de 2025, también lo es el hecho de que la última fue la que avaló los argumentos esbozados en la primera instancia y zanjó la controversia; de ahí que resultara inane detenerse en el estudio de aquellas.
Lo anterior resulta suficiente para confirmar la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00