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STL1975-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Decreto 806 de 2020Ley 2213 de 2022Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00140-00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL1975-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00140-00 Acta 3 Bogotá D. C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala procede a pronunciarse en primera instancia, de la acción de tutela que MARTHA LUCIA MÚNERA RESTREPO presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO ambos de Medellín. I.

ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y « acceso a la justicia », presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito inicial se extrae que la accionante inició proceso ordinario laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones- y Consuelo Arango Correa para que se le reconociera la proporción legal de la pensión de sobreviviente en calidad de compañera permanente de Carlos Alberto Arango Bermúdez desde el 15 de febrero de 2003 hasta el día de su fallecimiento -14 de mayo de 2017-.

El asunto correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, con radicado n.° 05001-31-05-003-2020-00108-00 y mediante auto de 19 de octubre de 2020 la inadmitió por cuanto no anexó en debida forma el poder de su abogado y no indicó las razones que fundamentaban sus pretensiones. Posteriormente con proveído de 19 de julio de 2021 admitió la demanda y vinculó a Consuelo Arango Correa como litisconsorte necesario por pasiva.

Expuso que mediante auto de 7 de octubre de 2021 se resolvió requerir a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones para que aportara la dirección de notificación física y electrónica de Consuelo Arango Correa, la cual envió la información requerida. Señaló que se notificó a Consuelo Arango Correa en la dirección reportada por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones en Medellín, la cual no dio resultado según certificado de la empresa postal, en el cual indicaron « que la persona que atendió al colaborador de Servientrega manifestó que la destinataria se trasladó de dirección ».

Precisó que el 17 de noviembre de 2021 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín realizó la notificación electrónica al correo informado por Colpensiones. Afirmó que mediante proveído de 14 de junio de 2022 el Juzgado de conocimiento dio por no contestada la demanda de Consuelo Arango Correa y fijó fecha para la audiencia establecida en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para el 14 de junio de 2023 la cual se reprogramó para el 10 de julio de 2024.

Indicó que Consuelo Arango Correa se presentó a la audiencia contemplada en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que se realizó el 10 de julio de 2024 y solicitó la nulidad de todo lo actuado desde la notificación del auto admisorio de la demanda, con el argumento de que el despacho « omitió realizar el emplazamiento y nombrar curador ad litem, violando su derecho de defensa ».

Informó que el a quo, en audiencia de 10 de julio de 2024 declaró la nulidad de todo lo actuado desde la notificación del auto admisorio, y otorgó a Consuelo Arango Correa un término de 10 días para dar respuesta a la demanda en su calidad de litisconsorte necesaria por pasiva, y fijó fecha para continuar con la audiencia el 19 de febrero de 2025.

Manifestó que inconforme con la anterior decisión, en la misma audiencia, presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, y el Juzgado de conocimiento decidió no reponer y envió la alzada al superior. Señaló que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín mediante proveído de 22 de noviembre de 2024 confirmó la decisión del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín. Censuró que se vulneraron sus derechos fundamentales, y sostuvo que « es inadmisible que el Juzgado Tercero Laboral Circuito concediera las pretensiones de la parte demandada ya que esta tuvo un término de más de 2 años para ejercer su derecho a la defensa ».

Con fundamento en los hechos relacionados, solicitó tutelar los derechos fundamentales al debido Proceso e igualdad. Con tal fin, solicitó dejar sin efecto el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial confirmó en el que declaró la nulidad de todo lo actuado. La acción de tutela se radicó el 23 de enero de 2025, mediante auto de 27 de enero esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes del proceso cuestionado con el objetivo de que ejercieran su derecho de contradicción y defensa; en la misma oportunidad se negó la medida provisional requerida, por cuanto no cumple con las condiciones establecidas en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991.

Dentro del término de traslado Consuelo Arango Correa dio respuesta a la acción de tutela y solicitó no acceder a las pretensiones de la parte accionante pues vulneraría sus derechos fundamentales. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín informó que actualmente cursa un proceso instaurado por la accionante y que se acogerá a lo que se resuelva en la presente, así mismo aportó el expediente digital.

La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones solicitó su desvinculación en la presente acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que la entidad no tiene responsabilidad en la transgresión de los derechos fundamentales alegados por la accionante. No se recibieron más respuestas en el plazo que se otorgó para tal fin.

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que esto solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín vulneró los derechos fundamentales de la accionante al emitir la providencia de 22 de noviembre de 2024 en el cual, confirmó la decisión del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, por medio de la cual declaró la nulidad del proceso.

Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así, toda vez que entre la fecha de notificación del proveído cuestionado -25 de noviembre de 2024- y la presentación de la acción –23 de enero de 2025- transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez.

Igualmente, porque contra la decisión cuestionada no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Al respecto se tiene que el a quem estableció los antecedentes del asunto, los hechos relevantes de la demanda, el trámite surtido en primera instancia, el recurso de reposición y apelación y los alegatos de conclusión. A continuación, el Tribunal accionado estableció que el problema jurídico a resolver consistía en verificar si era procedente revocar la decisión mediante la cual el Juez de primera instancia declaró la nulidad de lo actuado a fin de corrérsele traslado a la señora Consuelo Arango Correa para dar respuesta a la demanda.

De ahí, el a quem consideró confirmar la decisión recurrida por las siguientes razones: Sobre la notificación de las providencias, el numeral 1° del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social establece que se debe notificar personalmente al demandado el Auto Admisorio de la demanda, y en general, la primera providencia que se dicte; notificación cuyo trámite debe practicarse conforme lo dispone el artículo 291 del Código General del Proceso, aplicable por remisión analógica.

Aunque dicho régimen ordinario de notificación física no ha sido derogado, actualmente prevalece la forma electrónica en los términos del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, por medio de la cual se estableció la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020. Refirió sobre el caso en particular, que en el expediente reposaba la constancia de notificación electrónica enviada a Consuelo Arango Correa el 24 de noviembre de 2021, esto es, en vigencia del Decreto 806 de 2020 el cual regulaba este trámite en el artículo 8° de la siguiente manera: [ ] Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.

Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.

La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos.

Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso…” Norma que fue objeto de estudio por la H. Corte Constitucional en la Sentencia C-420 de 2020, declarándose su exequibilidad condicionada en el entendido de que la notificación se entendería surtida al recibirse el acuse de recibido o se pudiese constatar por otro medio el acceso del destinatario al mensaje; veamos: [ ] la Corte encuentra que, tal como fue adoptada la disposición, es posible interpretar que el hito para calcular el inicio de los términos de ejecutoria de la decisión notificada o del traslado no corresponde a la fecha de recepción del mensaje en el correo electrónico de destino, sino a la fecha de envío. Esta interpretación implicaría admitir que, aun en los eventos en que el mensaje no haya sido efectivamente recibido en el correo de destino, la notificación o el traslado se tendría por surtido por el solo hecho de haber transcurrido dos días desde su envío. Una interpretación en este sentido desconoce la garantía constitucional de publicidad y por lo mismo contradice la Constitución. Aunque el legislador cuenta con una amplia libertad para simplificar el régimen de notificaciones procesales y traslados mediante la incorporación de las TIC al quehacer judicial, es necesario precaver que en aras de esta simplificación se admitan interpretaciones que desconozcan la teleología de las notificaciones, esto es la garantía de publicidad integrada al derecho al debido proceso.

En consecuencia, la Corte declarará la exequibilidad condicionada del inciso 3 del artículo 8° y del parágrafo del artículo 9° del Decreto Legislativo sub examine en el entendido de que el término de dos (02) días allí dispuesto empezará a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.

A juicio de la Sala, este condicionamiento (i) elimina la interpretación de la medida que desconoce la garantía de publicidad, (ii) armoniza las disposiciones examinadas con la regulación existente en materia de notificaciones personales mediante correo electrónico prevista en los artículos 291 y 612 del CGP y, por último, (iii) orienta la aplicación del remedio de nulidad previsto en el artículo 8°, en tanto provee a los jueces mayores elementos de juicio para valorar su ocurrencia…” (Negrillas fuera de texto).

A continuación, la autoridad precisó que en la demanda únicamente se informó como lugar de notificación de Consuelo Arango Correa, sin aportarse algún otro dato de contacto de la misma; posteriormente el apoderado de la demandante solicitó el emplazamiento. Afirmó que la parte actora no conocía otra dirección de domicilio, y que el Juzgado al requerir a Colpensiones los datos que reposan en sus archivos, este envió un correo electrónico en donde se envió la comunicación referida a través de la empresa de mensajería Servientrega SA quienes certificaron el envío del mensaje el 24 de noviembre de 2021, el acuse de recibido del mismo día y que el destinatario abrió la notificación al día siguiente 25 de noviembre de 2021 y concluyó: [ ] al negar la señora Arango Correa ser propietaria de dicho correo electrónico, no le bastaba a la parte actora insistir en la validez de la notificación únicamente porque se dio acuse de recibido pues a la fecha no se tiene certeza alguna de que hubiese sido ella quien tuvo acceso al mensaje; debiéndose tener presente que la notificación del auto admisorio de la demanda no es un simple formalismo sino que busca enterar efectivamente a la parte accionada de la demanda que cursa en su contra; tampoco es de recibo el argumento del recurrente referente a que el proceso lleva cuatro años en trámite, resultando inconcebible que en aras de dar aplicación a ciertos principios procesales, por el ejemplo los celeridad y economía procesal, se le impida a la contraparte el ejercicio pleno de sus derechos constitucionales de defensa y contradicción. Por ello, el Tribunal al analizar en conjunto los medios de prueba confirmó la decisión de primera instancia. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa.

Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho.

Igualmente, se recuerda que, por el simple descontento de la reclamante no puede el fallador de tutela dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien declaró la nulidad de lo actuado tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento, las normas aplicables al caso y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica.

En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Así las cosas, sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo invocado y la nulidad.

II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 10 SCLAJPT-11 V.00