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STL19745-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 975 de 2003Ley 975 de 2005

PAGE Radicación n.° 77047 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL19745-2017 Radicación n.° 77047 Acta 43 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por PEDRO PABLO HERNÁNDEZ SEPÚLVEDA contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 19 de octubre de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió contra la FISCALÍA QUINTA DELEGADA ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y VÍCTOR BETANCUR, que se hizo extensiva al JUZGADO SÉPTIMO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, SALA DE JUSTICIA Y PAZ DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad y la SALA DE CASACIÓN PENAL.

I.

ANTECEDENTES El accionante consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa «técnica», presuntamente vulnerados por las accionadas. Como fundamento de su solicitud, señaló que fue requerido por la Fiscalía Quinta delegada ante la Corte Suprema de Justicia, para ser escuchado dentro del asunto del exrepresentante a la Cámara Iván Ramiro Devia Arias; que a principio de 2015, se le recibió ampliación de indagatoria en la cárcel de El Espinal como sindicado del delito de falso testimonio; que en la citada diligencia no estuvo acompañado de defensor.

Afirmó que ha sido objeto de amenazas por parte de Evelio de Jesús Aguirre, comandante de las autodefensas en Fresno, situación que puso en conocimiento del juez de control de garantías y del Fiscal 47 de Justicia y Paz, y que pese a que aportó las pruebas respectivas «la fiscalía 5 ante la corte NO hizo la[s] respectivas averiguaciones».

Señaló que el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bogotá, comisionó a un juez en El Espinal ante quien se surtió «la diligencia de condena»; que se le designó como defensor al doctor Víctor Betancur, quien solamente conoció el caso en el momento de la audiencia, lo que le impidió plantear una defensa técnica, y quien se limitó a aconsejarle que aceptara los hechos «para tener una buena rebaja»; que posteriormente le insistió al mencionado profesional del derecho que apelara la decisión, pero este le manifestó que «era un trámite más prolongado, y que sería condenado a más tiempo».

Expresó que fue condenado a 47 meses de prisión por los delitos de falso testimonio en concurso con fraude procesal, por parte de la Sala Penal de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, el 12 de diciembre de 2016, con la cual se le vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa técnica; que la firmeza de dicha sentencia conlleva a «mi exclusión de esa jurisdicción de justicia transicional»; dijo no entender el motivo por el que se le condenó por el punible de falso testimonio si el señor Iván Ramiro Devia Arias resultó responsable penalmente.

Por lo anterior solicitó que se anule «la decisión tomada por el juzgado 7° penal del circuito de cono [c] imiento de Bogotá DC […] donde seme (sic) condena a la pena de 47 meses por el delito de falso testimonio decisión(sic), en la fecha 3 de julio de 2015, y la decisión de la honorable corte suprema de justicia sala de casación penal Radicación No. 49.500 Acta No. 124 de fecha 3 de mayo de 2017 […] donde da razón de la exclusión por parte del tribunal superior sala penal de justicia y paz, decisión dada en la fecha 12 de diciembre del año 2016».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 9 de octubre de 2017 la Sala de Casación Civil asumió el conocimiento de la acción, vinculó a los arriba citados y dispuso su notificación para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. La Fiscal 47 Delegada ante la Sala de Justicia y Paz de la Dirección de Fiscalía Nacional especializada de Justicia Transicional de Bogotá informó que no participó en la causa que se adelantó contra el actor por el delito de falso testimonio; que su actuación se limitó a elevar la solicitud de terminación del proceso de Justicia y Paz por exclusión de la lista de postulados, ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, una vez se enteró que existía una sentencia ejecutoriada por delitos dolosos en contra del promotor del amparo, petición a la que accedió el colegiado y que confirmó la Sala de Casación Penal, el 3 de mayo de 2017, trámite en el que el accionante tuvo la oportunidad de intervenir asistido por un abogado, y en el que alegó temas de seguridad propia y de su familia.

Aseveró que las decisiones judiciales mencionadas se ajustaron al ordenamiento jurídico y no desconocieron los derechos fundamentales del accionante, se encuentran ejecutoriadas y están amparadas por la doble presunción de legalidad y acierto que no es posible desvirtuar por la vía de la tutela; informó que por similares motivos el actor promovió otra acción de tutela que conoció la Sala de Casación Civil, la cual se decidió el 2 de agosto de 2017.

El Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Conocimiento señaló que conoció el proceso que se siguió en contra del gestor por los delitos de fraude procesal y falso testimonio, que culminó con sentencia condenatoria el 3 de julio de 2015, en la que se le impuso una pena de 47 meses de prisión y multa de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes y se negó la suspensión condicional, diligencia a la que asistieron todos los sujetos procesales; que esa decisión no fue objeto de recurso alguno y que se otorgó un tiempo prudencial para que el procesado conversara con su defensora, y que una vez se reanudó la diligencia, expresaron su conformidad con el fallo; que como consecuencia de lo anterior, no se vulneraron derechos fundamentales invocados en la solicitud de amparo.

Informó también que el promotor ya acudió a esta vía constitucional en anterior oportunidad. Víctor Rodríguez Betancourth, quien adujo que actuó como defensor público del actor, pidió que se negara el amparo porque no se cumple el requisito de inmediatez; en cuanto a su actuación, señaló que el accionante aceptó los cargos de forma libre, clara y voluntaria, como consta en la diligencia y que no asistió a la lectura de la sentencia, la cual tuvo oportunidad de apelar el implicado y no lo hizo.

Agregó que no ejerció la defensa en la audiencia de exclusión que se realizó el 12 de diciembre de 2016. El Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, informó que conoció el proceso penal que se promovió contra Hernández Sepúlveda, que se remitió por competencia a los jueces de ejecución de Ibagué, por auto del 4 de agosto de 2017, por lo que explicó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno al promotor.

La Sala de Casación Penal informó que el actor fue postulado al gobierno nacional como beneficiario de Justicia y Paz el 1 de septiembre de 2009, del cual fue excluido por petición de la Fiscalía delegada ante la Sala de Justicia y Paz, con fundamento en que fue condenado por falso testimonio cometido después de la desmovilización, con lo cual incumplió el compromiso adquirido en cumplimiento a la Ley 975 de 2005.

Aseveró que confirmó la decisión que en ese sentido tomó la sala de conocimiento, sin que el tema relativo a la falta de defensa técnica en el proceso en el que fue sentenciado, hubiera sido objeto de estudio, ya que su labor era corroborar la configuración de la causal de exclusión prevista en la ley, la cual se encontró demostrada con la incorporación de la copia del fallo judicial condenatorio.

Por lo antes expuesto considera que no hay acción u omisión que le sea imputable por lo que reiteró la solicitud para que se declare improcedente el amparo; finalmente advirtió que el gestor instauró otra acción constitucional que tuvo por objeto acusar la decisión que también cuestiona en esta tutela. Por fallo de 19 de octubre de 2017, la Sala de Casación Civil se remitió a su providencia del 2 de agosto de 2017, que dictó dentro del expediente 2017-01687-00 que negó el amparo solicitado por el actor en anterior oportunidad, con base en la cual afirmó que «las decisiones emitidas en los citados asuntos ya fue alegada en el ruego otrora deprecado y frente a él se emitió la determinación referenciada en antelación, en la cual, según se vio, se denegó el amparo por ausencia del presupuesto de inmediatez y por no hallar desafuero en la providencia mediante la cual la Sala de Casación Penal confirmó la exclusión de Pedro Pablo Hernández Sepúlveda del “proceso transicional”».

Aclaró que la modificación de algunas circunstancias fácticas, como la vinculación a la Fiscalía Quinta Delegada y su defensor «no descarta per sé, su conducta temeraria, pues, en ambas tutelas se cuestiona, en esencia, lo mismo, esto es, la sentencia condenatoria dictada en ese decurso y las providencias que lo dejaron por fuera de la jurisdicción de “Justicia y Paz”», por lo que lo exhortó a «abstenerse de abusar de este auxilio».

III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó. IV. CONSIDERACIONES El Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela, en su artículo 38 consagra que: «Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».

Dicha disposición se fundamenta en el carácter excepcional de la solicitud de amparo, la cual no puede ser utilizada de manera irregular, pues se concibió como un instrumento judicial efectivo para la protección inmediata de los derechos fundamentales. Se considera que la conducta es temeraria cuando se presenta la misma solicitud de protección constitucional en varias oportunidades o en dos o más despachos judiciales sustentándolas con los mismos fundamentos fácticos y jurídicos, y se ha estimado que tal actuación afecta principios como la economía procesal, la eficacia, la eficiencia, la lealtad procesal, entre otros e igualmente, origina varios pronunciamientos judiciales respecto a un mismo asunto, lo que entorpece el aparato judicial.

En el presente asunto, el actor pretende, en sede constitucional, que anule la decisión del Juzgado 7º Penal del Circuito de Conocimiento que lo condenó a 47 meses de prisión por el delito de falso testimonio y contra la decisión del 3 de mayo de 2017, mediante la cual la Sala de Casación Penal, confirmó su exclusión del régimen especial de Justicia y Paz previsto en la Ley 975 de 2005, porque a su juicio se le vulneraron sus derechos fundamentales.

Pues bien, al respecto es pertinente señalar que tal como lo expuso la Sala de Casación Civil, las inconsistencias que pretende enrostrar el aquí demandante a las autoridades judiciales, ya fueron objeto de debate y decisión en sede constitucional por esta Corporación, advirtiéndose que tramitó una acción de tutela por los mismos hechos y derechos que aquí aspira nuevamente controvertir.

En efecto, revisada la sentencia del 2 de agosto de 2017, identificada con el número STC11319-2017, dijo sobre el ataque dirigido contra la sentencia del 3 de julio de 2015, que lo condenó por el delito de falso testimonio en concurso homogéneo y sucesivo y fraude procesal, que el amparo no podía prosperar ante la ausencia del requisito de inmediatez, pues entre la data mencionada y aquella en la que acudió a la tutela, el 19 de mayo de 2017, transcurrieron más de dos años.

Con respecto a la decisión de la Sala de Casación Penal que confirmó la providencia que dispuso «terminar el proceso transicional», dijo que «de ella no emerge irregularidad con entidad suficiente como para permitir la injerencia de esta excepcional jurisdicción», pues luego de que transcribió parcialmente su texto, concluyó que: «Resulta razonable la postura asumida por la Corporación accionada […] por cuanto, con fundamento en los medios de juicio recopilados, los mandatos jurídicos pertinentes, lo alegado por el promotor y la jurisprudencia respectiva, encontró viable ratificar el auto impugnado […].

Agregó que «tras verificar que éste incumplió la obligación contenida en el numeral 5º del artículo 11A de la Ley 975 de 2003, por cuanto, posterior a su desmovilización cometió otros delitos, por los cuales fue investigado y condenado, pronunciamiento último que el aquí tutelante no atacó mediante apelación, perdiendo de esa forma la posibilidad de que el Tribunal revisara esa determinación y en caso de persistir la misma, acudir en casación donde le era viable, incluso, debatir las presuntas deficiencias aquí alegadas».

Es así, que resulta incontrovertible que entre la tutela que aquí se estudia y la resuelta anteriormente, se configura identidad de partes, causa y objeto, circunstancia que basta para concluir que la petición del accionante no se acompasa con los fines inherentes a la acción de tutela como opción preferente y sumaria para que las personas logren la protección de sus derechos fundamentales, sino que se erige, más bien, en una solicitud obstinada, dirigida al reconocimiento de una prerrogativa cuya procedencia había sido estudiada y denegada en oportunidad pretérita.

Adicionalmente, tampoco se evidencia motivo alguno que justifique la pluralidad de las acciones, por manera que, concluye esta Sala de la Corte, que la presente acción de tutela es temeraria, configurándose los supuestos fácticos de la figura jurídica contemplada en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo solicitado, y como consecuencia confirmar la decisión recurrida.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 11 SCLAJPT-12 V.00