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STL19743-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Ley 1071 de 2006Ley 91 de 1989

Radicación n.˚ 49226 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL19743-2017 Radicación n.° 49226 Acta 43 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Decide la Corte la acción de tutela presentada por el apoderado de LUCILA GONZÁLES RIVAS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, la cual se hizo extensiva a LUIS ALBERTO ORTIZ HURTADO, CARMEN ROSA ANGULO, LUZ GEOVANNY OROBIO DELGADO, ZOILA YANETH PATTERSON ANCHICO, JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA y al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-.

I.

ANTECEDENTES La accionante estimó quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva, a la seguridad social y jurídica y al principio de favorabilidad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Como sustento de su petición, adujo que, junto con otros docentes, promovió proceso ejecutivo en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-, con el fin de obtener el pago de la sanción moratoria, con fundamento en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006; que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura libró el mandamiento de pago solicitado, el cual se notificó a la demandada y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Afirmó que dentro del término legal se propusieron las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe, inexistencia de la mora, prescripción, improcedencia del juicio ejecutivo, falta de jurisdicción y de legitimación, inexistencia de la obligación y la innominada, las cuales se declararon no probadas por lo que se ordenó seguir adelante con la ejecución; que la demandada apeló y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, en providencia del 22 de agosto de 2017, declaró la nulidad de todo lo actuado y ordenó la remisión del asunto a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Expresó que la decisión del colegiado desconoció el precedente fijado por el Consejo Superior de la Judicatura, que en sentencia del 7 de marzo de 2017, unificó el criterio en torno a la competencia de la jurisdicción ordinaria para conocer las controversias como la planteada en su demanda, error en el que el apoderado de la parte demandada indujo al tribunal.

Por lo anterior, pidió que se deje sin efectos el auto interlocutorio del 22 de agosto de 2017 «y que en su lugar se ordene […] decidir las excepciones propuestas por la demandada conforme a la apelación que fue presentada». Por auto del 16 de noviembre de 2017 esta Sala de la Corte, admitió la acción, vinculó a los atrás descritos y corrió el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos, podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones.

Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los Jueces.

En el presente asunto se solicita dejar sin efecto la decisión del 22 de agosto de 2017 proferida por el Tribunal Superior de Buga en el proceso ejecutivo que promueve contra la Nación Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -, y en consecuencia, se prosiga con el trámite del mismo; entre otras razones, porque considera que se desconoció la providencia del 7 de marzo de 2017, mediante la cual, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, «unificó el criterio, en el sentido de exaltar lo que realmente pretende la actora, desde el punto de vista sustancial o material, lo cual es obtener por vía judicial el pago de la sanción moratoria prevista en la ley por el no pago oportuno de las cesantías reconocidas por parte de la entidad demandada, siendo así es la jurisdicción ordinaria la competente para conocer del asunto».

Examinada la decisión cuestionada, se advierte que el ad quem, tuvo en cuenta para su decisión, el auto del 16 de febrero de 2017 que profirió la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dos providencias del Consejo de Estado, y la sentencia SU336/17 de la Corte Constitucional, con base en las cuales señaló: Proyectado lo anterior al asunto bajo examen, se presentan las siguientes situaciones: i) La falta de jurisdicción y competencia de la justicia laboral ordinaria para avocar conocimiento y resolver acciones como la presente, que corresponde, exclusivamente a la jurisdicción Administrativa; ii) El estudio de la presente causa pasa por la necesidad procesal de definir en proceso ante la indicada jurisdicción la “Nulidad del acto administrativo” y el “restablecimiento del derecho” a fin de que se ordene a las entidades públicas demandadas el pago de “la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas, según lo establecido en la ley 224(sic) de 1995 artículos 1 y 2, adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006 artículo 4º y 5º y su parágrafo”, lo que no es procedente por la vía ejecutiva laboral ante la jurisdicción ordinaria, sino ante la Contencioso Administrativa, donde las entidades accionadas son entidades de derecho público y la parte accionante ostentó la calidad de funcionario(s) público(s) en calidad de docentes nacionalizado / situado fiscal / presupuesto Ley 91 de 1989, al servicio de entidad pública; máxime que se trata de una indemnización (moratoria) no reconocida aún por la entidad pública empleadora, ni ordenada judicialmente, luego sometida primeramente a la controversia de su causación; iii) Dar cumplimiento a lo dispuesto, cambiando lo cambiable (mutatis mutandi), en la citada providencia del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el pasado 16 de febrero de 2017, Magistrado Sustanciador, José Ovidio Claros Polanco, en el proceso con radicación 11001012000201601798 00, a efectos de brindar a los usuarios del servicio de justicia seguridad jurídica y precaver y advertir nulidades que afecten el debido proceso; iv) Seguir el precedente del Consejo de Estado citado en esta providencia; y v) Definir la competencia según las reglas contenidas en el Código Contencioso Administrativo, tratándose de la controversia respecto de un acto administrativo en firme y el restablecimiento del derecho frente a entidades de derecho público, a la condición de los demandantes y que, por lo tanto, se encuentran por fuera de la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral.

En un asunto de similares contornos a éste, en el que se cuestionó la decisión de un Tribunal que declaró la nulidad de lo actuado en el trámite de un proceso ejecutivo que se tramitó ante la jurisdicción ordinaria laboral y ordenó su remisión a la contencioso administrativa, en la sentencia STL11201-2017, esta Sala citó la providencia STL11708-2016, y explicó: Bajo ese contexto, como quiera que la acción de tutela se ha interpuesto para obtener declaración en el sentido que la justicia ordinaria laboral sí es la competente para seguir conociendo del asunto, situación que por supuesto, se encuentra en discusión de conformidad con lo señalado en el artículo 139 del Código General del Proceso, ha de concluirse que se torna improcedente el amparo deprecado, pues como lo sostuvo esta misma sala en un caso similar, la pretensión del aquí accionante «[…] escapa a la competencia del juez de tutela, toda vez que es a la jurisdicción contenciosa administrativa, a donde fue remitido el expediente, a la que le corresponde asumir o rechazar la competencia y de presentarse la última de las situaciones señaladas, será la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la que decida el conflicto que por tal motivo se llegare a trabar», sumado a que «al juez constitucional, no le está permitido abrogarse competencias que no le corresponden y menos aún desconocer los procedimientos establecidos en la ley, como en el caso de autos, que es el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil el que enseña como tramitar el conflicto de competencia». […] Asimismo, es menester recordar que la acción de tutela no es una instancia adicional para decidir conflictos de rango legal, toda vez que para abordar temas de este orden la misma constitución ha contemplado la existencia de jurisdicciones distintas a la constitucional, entre las que se encuentra la ordinaria, la contenciosa administrativa y las jurisdicciones especiales, lo cual significa que los procedimientos ordinarios tienen el diseño procesal adecuado para resolver las controversias de derechos, garantizando, por supuesto, la efectividad de los de raigambre superior.

Desde esta óptica, también es claro que improcedente resulta la acción de tutela debido a que el planteamiento suscitado por el accionante reviste un carácter eminentemente legal, vale decir, porque su argumentación está orientada a controvertir algunos aspectos jurídicos que el tribunal accionado tuvo en cuenta para concluir que la controversia debía ser dirimida por el juez de lo contencioso administrativo.

Como quiera que en el presente asunto se cuestiona la decisión mediante la cual el Tribunal Superior de Buga, declaró la nulidad de lo actuado en el proceso ejecutivo que la accionante y otras personas promovieron en contra de la Nación Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio -, y ordenó la remisión del expediente a los jueces administrativos, sin que a la fecha se haya suscitado conflicto alguno, se impone como lógica consecuencia, negar el amparo pretendido, pues como ha quedado señalado, el asunto escapa de la órbita del juez de tutela, que no puede emitir un pronunciamiento sin que las autoridades judiciales que tienen a su cargo el proceso, hayan definido el tema.

Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 9 SCLAJPT-11 V.00