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STL19742-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991

Radicación n° 49110 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL19742-2017 Radicación n° 49110 Acta 43 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por FLOR MARÍA MUÑOZ AGUIRRE contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, la cual se hizo extensiva a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), a NELIA BOLÍVAR ACOSTA, a DANIEL ALEJANDRO PRISCO BOLÍVAR y a GLORIA STELLA VÁSQUEZ GUTIÉRREZ. 1.

ANTECEDENTES La accionante estimó quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y a la vida digna. Indicó que el 6 de marzo de 2002, en calidad de compañera permanente de Francisco Octavio Prisco Soto, fallecido el 1.° de febrero de ese año, solicitó al otrora Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, sin embargo, por Resolución 10286 de 2002 se le concedió en un 50% a un hijo del causante que entonces era menor de edad, y el restante lo dejó en suspenso hasta que la justicia ordinaria resolviera si el derecho le asistía a ella o a Gloria Stella Vásquez Gutiérrez.

Promovido y surtido el trámite del proceso ordinario, el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Medellín no accedió a sus pretensiones por sentencia del 19 de abril de 2005, la cual, a juicio de la promotora, consignó una indebida valoración probatoria pues se sustentó en la declaración de la ex esposa de Prisco Soto, cuando existían motivos suficientes para considerarla sospechosa; además, continúa la actora, se pasó por alto que lo rendido por otros testigos sí daban fe de la convivencia que ejerció y que incluso fue quien lo ayudó en sus últimos años de vida, «donde todo el tiempo necesitó un apoyo incondicional»; que se desconocieron pruebas documentales, como las que acreditaban que pidió los servicios fúnebres, una constancia que daba cuenta de que acompañó a su compañero a una cita en la especialidad de psicología, un seguro de vida en su favor y un contrato de arrendamiento de vivienda urbana celebrado un año antes del fallecimiento; por ello apeló, pero el Tribunal de esa ciudad confirmó la providencia el 7 de junio de 2007, «sin hacer un buen juicio hermenéutico de la situación fáctica».

Adujo que el requisito de inmediatez se cumple dado que el derecho que le asiste «se vulnera permanentemente en el tiempo y que al tratarse de una prestación periódica, esta influye directamente en mi calidad de vida», pues el causante proveía «la mayor parte del sostenimiento de nuestra casa», lo que ahora se le convirtió en una carga. Por lo anterior, pidió que se revisara la sentencia del Tribunal, «realizando de nuevo una valoración probatoria en la que se motive suficientemente la decisión y teniendo en cuenta el material probatorio que se omitió».

Mediante auto de 8 de noviembre de 2017, esta Corte admitió la tutela, vinculó a los arriba descritos, dispuso su notificación, el traslado correspondiente, pidió el expediente y requirió a la accionante para que allegara copia de las providencias y actuaciones judiciales cuestionadas, en el archivo digital correspondiente. La Fiduagraria S.A., actuando como vocera del PAR ISS, indicó que Colpensiones era la encargada de responder las solicitudes en materia pensional.

Colpensiones aseveró no conocer «el contenido íntegro de la tutela (…) para poder ejercer el derecho de defensa o emitir algún pronunciamiento», de modo que pidió que se le allegara «copia completa del escrito de tutela (…) con sus anexos». Según constancia que obra a folio 52, la Secretaría procedió con la expedición de las copias solicitadas.

El Juzgado 11 Laboral del Circuito de Medellín informó las actuaciones surtidas al interior del proceso, del cual indicó que se encontraba en «archivo definitivo». 1. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En este asunto, aun cuando la accionante aspira a la protección de sus derechos, supuestamente vulnerados con la decisión proferida el 7 de junio de 2007 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, a través de la cual se confirmó la decisión de 19 de abril de 2005, asimismo cuestionada por la promotora, lo cierto es que no cumplió con la carga mínima de acompañar a su escrito el archivo digital contentivo de dichas providencias, o por lo menos la del Tribunal, que fue la que definió el asunto en segunda instancia, omisión que, por lo tanto, torna infructuosa la labor del juzgador constitucional, quien no puede evaluar las imputaciones que contra el referido fallo se elevaron.

Al punto, cabe destacar que esta Corporación, en el auto de 8 de noviembre de 2017, que admitió la tutela, requirió a la actora para que allegara copia de las decisiones judiciales cuestionadas, y así mismo se pidió a las autoridades judiciales el expediente materia de disputa, pese a lo cual, a la fecha en que se profiere este fallo, no se aportaron los elementos de juicio solicitados.

Con todo, cabe rememorar que la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que en materia de tutela contra providencia judicial, la carga de la prueba se encuentra en cabeza de quien controvierte la decisión, ello como consecuencia lógica de la presunción de legalidad de las actuaciones de la administración de justicia, así como de los principios de legalidad, cosa juzgada y seguridad jurídica, que son soporte del ordenamiento jurídico; de ahí que los interesados en cuestionar una determinación judicial deban no solo realizar un ejercicio argumentativo relacionado con la vulneración de los derechos fundamentales que alegan, sino también incorporar, por lo menos, copia de las actuaciones para que puedan ser cotejadas en el curso del amparo.

Es claro, entonces, que la responsabilidad de quien acciona en tutela no se limita solo a la presentación de una solicitud clara, sino que también le corresponde probar sus afirmaciones, exigencia que, como se anotó, adquiere mayor relevancia cuando lo que se exhibe como hecho generador de la amenaza es una decisión judicial, caso en el cual la parte que instaura una acción de tutela, se insiste, debe aportar los elementos necesarios para permitirle al juzgador realizar un juicio comparativo entre su petición y las consideraciones o motivaciones expuestas en las actuaciones de las que se aparta, requisito indispensable para verificar que la sentencia impugnada respetó los principios esenciales del debido proceso y los derechos fundamentales invocados.

De no acatarse la anterior instrucción, el juez puede declarar la improcedencia de la acción. Como en el presente asunto se incumplió la referida carga procesal, no queda otro camino que declarar la improcedencia de la acción. I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnada esta providencia. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 8 SCLAJPT-11 V.00