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STL19740-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 1795 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1751 de 2015

Radicación n.° 76709 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL19740-2017 Radicación n.° 76709 Acta 43 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Decide la Corte la impugnación formulada por AMELIA GÓMEZ DE PULGARÍN contra el fallo de 3 de octubre de 2017, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el trámite de la tutela que promovió contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL, el CENTRO MÉDICO IMBANACO, la CLÍNICA REY DAVID y la CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM Y CIA LTDA. (COSMITET LTDA), la cual se hizo extensiva a la DIRECCIÓN DE SANIDAD y la SECCIONAL VALLE DEL CAUCA de esta entidad.

I.

ANTECEDENTES La accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social y a la dignidad humana, así como los principios de continuidad e integralidad del servicio de salud. Adujo que estaba afiliada al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares en calidad de beneficiaria; que en el 2012 padeció una meningitis bacteriana, por la cual fue «intervenida», y desde entonces había sido tratada por un profesional en otorrinolaringología del Centro Médico Imbanaco, quien le prescribió un implante en el oído derecho, cuyo carácter es urgente dado que hay material purulento y riesgo de una nueva meningitis, motivo por el que le expidieron las órdenes pertinentes para que le fueran autorizadas por la Dirección Nacional de la Policía Nacional, sin embargo, esta le informó que no había convenio con dicha entidad y por tanto le dieron cita con un especialista de la Clínica Rey David de Cali, donde aún no ha sido agendada por falta de disponibilidad del médico.

Para la actora, la Policía Nacional quebranta los principios atrás anotados, razón por la que pidió que se le ordenara continuar el tratamiento en el Centro Médico Imbanaco, y subsidiariamente que la Clínica Rey David le agendara una cita con el otorrino «lo más pronto posible». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 26 de septiembre de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali admitió la tutela, vinculó a la Dirección de Sanidad, dispuso la notificación y el traslado correspondiente (f. 16 y 17).

El Centro Médico Imbanaco adujo que para realizar el procedimiento solicitado por la actora es necesario que la aseguradora efectuara el pago anticipado para poder autorizarlo, y que era la Dirección de Sanidad la encargada de direccionar a sus usuarios a las IPS con las cuales haya celebrado convenio previo para la prestación de servicios de salud (f. 29 y 30).

Cosmitet Ltda. indicó que tenía contratos de prestación de servicios de salud con la Policía Nacional para ciertos eventos; que el área encargada del programa de Sanidad Policial informó que a la promotora le fue agendada cita en la especialidad de otorrinolaringología en la Clínica Rey David, para el 4 de octubre de 2017, de modo que estimó la configuración de un hecho superado frente a ese aspecto (f. 32 a 35).

Mediante sentencia de 3 de octubre de 2017, el Tribunal advirtió que la Dirección de Sanidad autorizó y programó cita en la referida especialidad, según lo informó Cosmitet Ltda., por lo que concluyó la existencia de un hecho superado y, por tanto, negó la tutela; sin embargo, como tal hecho no había sido comunicado, y dado que, según la historia clínica aportada al plenario, «se presenta un riesgo a la salud y a la vida de la actora respecto del diagnóstico de hipoacusia profunda bilateral que padece (…) a fin de evitar un perjuicio irremediable», ordenó a la Dirección de Sanidad de Policía Nacional – Seccional Valle del Cauca y a Cosmitet, «que comuniquen la fecha de la cita médica, así como también en lo sucesivo presenten (sic) el servicio integral de salud a favor de la accionante, para lo cual deberán autorizar y suministrar todos los medicamentos, servicios y demás que sean ordenados por el médico tratante de esta, respecto de la patología Hipoacusia Profunda Bilateral».

Con posterioridad al fallo, la Dirección de Sanidad – Seccional Valle indicó que expidió las órdenes correspondientes para garantizar los derechos que le asisten a la actora. Recalcó que no tiene convenio con el Centro Médico Imbanaco, y que destinar recursos públicos para contratarla de manera directa, pese a que existe un vínculo contractual con otra entidad (Cosmitet), que además tuvo origen en un proceso de selección abreviada en salud, generaría «hallazgos fiscales por la celebración indebida de contratos, más aún cuando la urgencia manifiesta del paciente está siendo atendida por una Institución de Salud de iguales condiciones».

En esa lógica, afirmó que los usuarios estaban obligados a sujetarse a la red de servicios propia y contratada por la Dirección de Sanidad (f. 43 a 47). Asimismo, la Dirección de Sanidad destacó la desconcentración funcional de la entidad y su sustento legal, para precisar que la competencia para contestar este asunto recae en la precitada seccional (f. 75 a 79).

III. IMPUGNACIÓN La formularon la parte actora (f. 96 a 100) y Cosmitet Ltda. (f. 109 a 111), empero, a esta última no se la concedieron por interponerla por fuera del término legal señalado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 (f. 137). La accionante cuestiona que se haya declarado un hecho superado, pues afirma que, «en procura de evitar el riesgo de muerte (…) producto de acontecerse una sepsis bacteriana o una meningitis», de la cual no se ha recuperado, «es necesario y urgente el retiro del implante coclear por avería en el oído derecho, pues [el] susodicho implante está alojado en la cóclea y ésta a su vez está conectada al cerebro, lo que facilita el cultivo de bacterias e incrementa el riesgo de padecer de nuevo una meningitis, que a su vez pondría en riesgo mi vida».

Precisó que dicho procedimiento debe ser realizado por un especialista en otología y no por un otorrino, tal como se constata en el concepto arrojado en la atención especializada en otorrinolaringología recibida en la Clínica Rey David (se refiere a la del 4 de octubre de 2017), y donde se refiere la remisión a un otólogo «con suma urgencia».

Al respecto, indicó que por «declaración verbal» de la doctora que la atendió y según le dijeron «empleados de la Clínica Rey David», en esta no se cuenta con un especialista en otología, y por ello consideró pertinente que se ordenara a la Dirección de Sanidad Seccional Valle a que la remita urgentemente a una IPS que preste ese servicio, preferentemente la Clínica Imbanaco de Cali y a un profesional que detalló, quien le ha prestado la atención respectiva durante 4 años, y en general se disponga que aquella «agilice todos los trámites y autorizaciones médicas que se refieran al tratamiento integral de mi patología, en razón a pertenecer a una comunidad en condición de vulnerabilidad por discapacidad auditiva y por ser adulto mayor de 63 años de edad (persona de la tercera edad)».

IV. CONSIDERACIONES El derecho a la salud tiene raigambre constitucional, no solo por estar estrechamente ligado a la vida y a la dignidad de las personas, sino porque a través de ellos se hacen efectivos los postulados del Estado Social de Derecho insertos en el artículo 2.º de la Constitución Política. La connotación de tal garantía tiene trascendencia al ser un servicio público esencial cuya cobertura es universal, y por tanto, las entidades están convocadas a la satisfacción en condiciones de igualdad en el acceso, pero así mismo, de maximización de los beneficios, tomando en cuenta los recursos que percibe para su materialización. Para resolver los planteamientos que efectúa la impugnante, es pertinente precisar que el escenario fáctico constitucional que definió al presente asunto, se circunscribió en dos temáticas, a saber: 1) la posibilidad de ordenarle o no a la Dirección de Sanidad – Seccional Valle del Cauca, la remisión de la actora a la Clínica Imbanaco, la cual no integra la red externa de las IPS a través de las cuales aquella presta los servicios de salud a sus usuarios, como sí lo es, la Clínica Rey David, donde actualmente la promotora recibe atención. Esta petición se sustenta en los principios de continuidad e integralidad que cimientan al derecho fundamental a la salud, en la medida que el tratamiento de su patología venía prestándolo la Clínica Imbanaco; 2) subsidiariamente pidió que se ordenara a la Clínica Rey David a que le agendara una cita con el otorrinolaringólogo «lo más pronto posible».

En la impugnación, la parte accionante implícitamente ratifica lo hallado por el Tribunal en punto a que la cita en la referida especialidad fue agendada para el 4 de octubre de 2017; por demás, ello está probado a folio 102, donde se observa que en esa fecha fue atendida por una médica Otorrinolaringóloga, con lo cual es claro que esa pretensión de tutela, en efecto, carece actualmente de objeto por la configuración de un hecho superado.

No obstante, la accionante echa mano de lo allí dictaminado y aduce que requiere una «valoración urgente» del especialista en otología, tal como lo precisó la profesional que la trató, y en ese orden solicita que se ordene a la Dirección de Sanidad a que le dé trámite a dicha remisión, y el tratamiento integral respectivo, lo que estima relevante en tanto le informaron verbalmente que la Clínica Rey David no cuenta esa especialidad.

Pues bien, debe la Sala precisar que lo concerniente a ordenar la remisión a un especialista en otología, deviene en un planteamiento novedoso que, por ende, no es posible abordar en esta segunda instancia constitucional, dado que de hacerlo, se quebrantarían las garantías procesales de defensa, contradicción y debido proceso que le asisten al extremo accionado, en la medida que no tuvieron oportunidad de controvertir las imputaciones que ahora, solo en la impugnación, endilga la actora a la Dirección de Sanidad.

Con todo, cabe precisar en torno a la atención integral que con la impugnación exige la promotora, que ello fue un aspecto ordenado por el Tribunal, pues claramente dispuso «el servicio integral de salud a favor de la accionante, para lo cual deberán autorizar y suministrar todos los medicamentos, servicios y demás que sean ordenados por el médico tratante de esta, respecto de la patología Hipoacusia Profunda Bilateral», lo cual, ante la falta de impugnación de la parte encartada con dicha disposición judicial, queda incólume.

En esa contexto, pese a la incoherencia en la que incurrió el Juez Colegiado, pues en principio negó la tutela por hecho superado y, acto seguido, dispuso la orden precitada, lo cierto es que ello es suficiente para que la accionante pueda exigir a través de los procedimientos establecidos legalmente para obtener el cumplimiento de un fallo de tutela (arts. 27 y 52 del Dto. 2591/91), el acatamiento de lo que en estricto rigor, fue un amparo que concedió el Tribunal en el sentido de ordenar que, en lo sucesivo, se preste la atención integral en favor de la promotora, frente a la patología que allí se describe.

Ahora bien, como de lo expuesto en la impugnación se extrae la clara intención de insistir en la primera pretensión atrás descrita, esta es la relacionada con ser remitida a la Clínica Imbanaco, la Corte considera necesario puntualizar lo siguiente: En providencia CSJSTL1720-2015, reiterada en CSJ STL 13118-2015, se precisó que en torno a la conformación del Sistema de Seguridad Social en Salud, en principio las administradoras deben brindar la atención médica a los usuarios por intermedio de las Instituciones Prestadoras de Salud que estén adscritas a su red de servicios, en virtud del vínculo contractual que las une con estas.

Así quedó expuesto: La Sala debe recordar sobre este punto que el Sistema de Seguridad Social en Salud se encuentra establecido de tal manera que las entidades prestadoras del servicio de salud, como administradoras del sistema brindan el servicio y la atención médica necesaria a sus afiliados, a través de los contratos que efectúan con las instituciones prestadoras de los servicios, de tal forma, que, en principio, solo es con éstas que las administradoras del sistema están obligadas frente a los usuarios y no otras con las cuales no mantienen un vínculo contractual.

En esa medida, si la Dirección de Sanidad tiene la posibilidad de prestar el servicio que requiere el usuario a través de su red de entidades adscritas por vía contractual, en principio debe negarse el amparo dirigido a que se imponga el suministro de atención en salud por intermedio de una IPS con la que no se tiene contratado el servicio, en tanto ello desconocería la estructura misma del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Ahora bien, la Corte también ha precisado que en ciertos eventos que conllevan relevancia constitucional, lo cual está sujeto a las particularidades de cada caso, es necesario que las administradoras garanticen la continuidad del servicio de salud, pues así se desprendía de lo señalado en el artículo 5.º del Decreto 1795 de 2000. Tal regla quedó expuesta en la sentencia CSJ STL13633-2015, de la siguiente manera: En punto a la suspensión de las terapias visuales, porque se “terminó el convenio con la Clínica Oftalmológica de Cali”, se advierte que de conformidad con el art. 5 del D. 1795/2000, el objetivo de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional es brindar el servicio integral de salud en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal afiliado y sus beneficiarios, razón por la cual tiene el deber de velar por la continuidad de la prestación de servicio de salud, sin que pueda ser interrumpida por causas administrativas, en tanto éstas resultan extrañas o ajenas a sus afiliados o beneficiarios.

Así las cosas, no le asiste razón a la recurrente cuando afirma que no puede continuar con las terapias a la menor por la terminación del convenio con la clínica Oftalmológica de Cali, puesto que, esa es una situación administrativa que la entidad debió prever en sus procesos de selección contractual y, por ende, no es dable trasladarle tal omisión a los accionantes y afectar así el derecho fundamental a la salud de la menor María del Mar Osorio (negrillas afuera del texto original).

Esa reflexión jurídica-constitucional, hoy está expresamente normativizada en la Ley 1751 de 2015, «por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones», que en su artículo 6 contempla los «elementos y principios del derecho fundamental a la salud», y en su literal d), consagra el de «Continuidad.

Las personas tienen derecho a recibir los servicios de salud de manera continua. Una vez la provisión de un servicio ha sido iniciada, este no podrá ser interrumpido por razones administrativas o económicas». Para resolver este asunto, en primera medida hay que decir que de cara a los elementos de juicio que militan en el plenario, la Corte no observa ninguna interrupción del servicio, dado que se ha respetado la continuidad del mismo al programar las citas con la especialidad requerida (otorrinolaringología) por la paciente, tal como fue expresamente solicitado en la tutela y aquí se constató. Por otro lado, tampoco está probada la negligencia patente de la IPS que actualmente (Clínica Rey David) le presta el servicio a la accionante.

Además, lo que la paciente aduce en torno a que aquella no cuenta con una especialista en otología, a más de que es un hecho novedoso y ello de entrada imposibilitaría el análisis, en cualquier caso resulta ser una afirmación carente de todo soporte probatorio, que por consiguiente queda en la simple enunciación. Ahora bien, si solo en gracia de aclaración, la Corte revisara la historia clínica de folio 102, encontraría que, por el contrario, lo que sí está acreditado en el plenario es que la profesional que atendió a la accionante solicitó la interconsulta en otología, precisando que se trataba de una «valoración urgente» (f. 103), lo que permite inferir que el proceso de atención en favor de la accionante está en trámite y en tal medida se le está respetando la continuidad en el servicio.

Por tales razones, no se vislumbra una situación especialísima que implique tomar medidas urgentes con el fin de salvaguardar un derecho fundamental, y en esas condiciones, deberá confirmarse el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas, pero por las razones expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 13