Micelio
STL1974-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00220-00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL1974-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00220-00 Acta 04 Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a través de apoderado judicial, interpuso contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro de los procesos ordinarios laborales identificados con radicados 76001310500720240013701, 76001310501020190013901, 76001310500920220053901, 76001310502020220051901 y 76001310501320220051501.

I.

ANTECEDENTES La sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que a este trámite interesa, y de la documental obrante en el plenario, se advierte que la sociedad tutelante cuestiona varios procesos ordinarios laborales en los que fungió como demandada, los cuales, para efectos metodológicos, se individualizarán de la siguiente forma: 1.

Radicado 76001310500720240013701 Demandante Ligia Rosa Ramírez Marín. Demandado Porvenir S.A. y Colpensiones. Pretensiones Que se declarara la ineficacia de afiliación en pensiones al RAIS y se condenara a Porvenir S.A, a trasladar a Colpensiones todos los valores, tales como cotizaciones, bonos pensionales, sumas de las aseguradoras, con todos sus frutos como; rendimientos financieros, intereses y gastos administrativos; a Colpensiones a validar los aportes trasladados; costas y agencias en derecho Primera instancia Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali emitió sentencia el 29 de mayo de 2024, en la que resolvió:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por las demandadas.

SEGUNDO: DECLARAR la INEFICACIA de la afiliación efectuada por la señora LIGIA ROSA RAMIREZ MARIN identificada con la CC. No. 43.474.155 al fondo PORVENIR SA. En consecuencia, DECLARAR que para todos los efectos legales la actora nunca se trasladó al RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD y por lo mismo siempre permaneció en el RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA.

TERCERO: Como secuela obligada de la anterior determinación, la demandante, deberá ser admitida y sin dilación alguna en el régimen de prima media con prestación definida administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES, conservando todos los beneficios que pudiera llegar a tener si no hubiera realizado el mencionado traslado, dejando sin efecto jurídico alguno el mismo.

CUARTO: ORDENAR a PORVENIR SA, a devolver íntegramente los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual de la demandante contentivos exclusivamente de aportes, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, correspondiente al periodo en que la demandante estuvo afiliada a dicho fondo (Corte Constitucional sentencia SU-107-2024).

Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. Recurso de apelación Interpuesto por Colpensiones. Segunda instancia La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali se pronunció con proveído de 27 de junio de 2024 en el que dispuso:

PRIMERO: MODIFICAR los numerales SEGUNDO, TERCERO y CUARTO de la sentencia apelada y consultada en el sentido de: I. DECLARAR la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación definida al Régimen de Ahorro Individual Con Solidaridad, de LIGIA ROSA RAMÍREZ MARÍN, retornando en consecuencia, al régimen de prima media con prestación definida administrado actualmente por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES EICE.

II. CONDENAR al Fondo de Pensiones PORVENIR S.A., que dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, DEVUELVA a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES todos los valores integrales que hubieren recibido con motivo de la afiliación de la demandante, como cotizaciones, bonos pensionales, rendimientos financieros, saldo de cuentas de rezago y cuentas de no vinculados, historia laboral actualizada y sin inconsistencias de semanas, y los aportes voluntarios si los hubiese que se entregarán a la demandante, si fuere el caso.

III. CONDENAR a PORVENIR S.A., dentro del término antes señalado, a devolver los gastos de administración previstos en el artículo 13, literal q) y artículo 20 de la Ley 100 de 1993 por el periodo en que administró las cotizaciones de la demandante, todo tipo de comisiones, las primas de seguros previsionales, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, a cargo de su propio patrimonio, con los rendimientos que hubieran producido de no haberse generado el traslado.

IV. CONDENAR a COLPENSIONES, a tener a LIGIA ROSA RAMÍREZ MARÍN, como su afiliada, sin solución de continuidad, ni imponer cargas adicionales; los derechos pensionales serán exigibles una vez surtido el traslado de los dineros provenientes de las AFP, como se ordenó en los resolutivos precedentes.

SEGUNDO: SE CONFIRMA en lo demás la sentencia apelada y consultada. Recurso de Casación Presentado por Porvenir S.A. Mediante auto de 1 de agosto de 2024, notificado por estado el día inmediatamente posterior, el Tribunal negó su concesión por falta de interés económico para recurrir. Recurso de reposición y, en subsidio, queja No fueron interpuestos. 2.

Radicado 76001310501020190013901 Demandante Fernando Ríos Hernández. Demandado Porvenir S.A. y Colpensiones. Pretensiones Que se declarara la ineficacia del traslado realizado del RPM al RAIS y se ordenara su retorno al Régimen de Prima Media. Primera instancia Con sentencia de 12 de octubre de 2021, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali resolvió: 1.

Declarar no probados los medios exceptivos invocados por las demandadas. 2. Declarar ineficaz la afiliación del demandante LA AFP Porvenir S.A., el traslado del régimen de prima media al régimen de ahorro individual con solidaridad, así como los posteriores traslados dentro del RAIS; precisando como única afiliación válida de la demandante, la del sistema pensional en que se encontraba, con el RPM administrado por Colpensiones. 3.

Condenar a la AFP Porvenir S.A.., trasladen a Colpensiones todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del actor, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del c.c., esto es, con los rendimientos que hubieren causados, sin descuento de las mesadas pensionales que se hayan efectuado; al igual que deberán retornar a Colpensiones los valores percibidos por conceptos de gastos de administración. 4.

Ordenar a Colpensiones, que una vez reciba el traslado de la totalidad de recursos para financiar la pensión por parte de las AFP Porvenir S.A. Recurso de apelación Interpuesto por Porvenir S.A. y Colpensiones. Segunda instancia La Sala Laboral del Tribunal de Cali emitió sentencia el 28 de junio de 2024 por medio de la cual ordenó: PRIMERO.- ADICIONAR el numeral TERCERO de la sentencia 159 del 12 de octubre de 2021 proferida por el JUZGADO DECIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, en el sentido de CONDENAR a PORVENIR S.A. a trasladar a COLPENSIONES el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima y los gastos de administración, indexados y con cargo a su propio patrimonio.

Deberá trasladar los valores debidamente discriminados, con ciclos, periodos de cotizaciones, IBC, y demás información que sea relevante6, para el cumplimiento de lo ordenado, se otorgará a la AFP un término de treinta (30) días a partir de la ejecutoria de la sentencia. CONFIRMAR en lo demás el numeral. SEGUNDO.- ADICIONAR el numeral CUARTO de la sentencia 159 del 12 de octubre de 2021 proferida por el JUZGADO DECIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, en el sentido de ORDENAR a COLPENSIONES actualizar y entregar al demandante la historia laboral, en un término de treinta (30) días a partir del vencimiento del plazo otorgado a la administradora del RAIS.

CONFIRMAR en lo demás el numeral. TERCERO.- CONFIRMAR en lo demás la sentencia. Recurso de Casación Interpuesto por Porvenir S.A. y, con auto de 15 de agosto de 2024, notificado por estado el día inmediatamente posterior, fue denegado por falta de interés económico para recurrir. Recurso de reposición y, en subsidio, queja No fueron presentados. 3.

Radicado 76001310500920220053901 Demandante Hernán Bernardo Segura Díaz. Demandado Porvenir S.A. y Colpensiones. Pretensiones Se declarara la nulidad del traslado al RAIS y como consecuencia, se ordenara a la AFP retornar a COLPENSIONES todos los valores que hubiese recibido y a esta última que acepte el traslado. Primera instancia Emitida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali el 10 de noviembre de 2022, en la que dispuso: 1.- DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES propuestas oportunamente por los apoderados judiciales de las demandadas. 2.- DECLARAR LA INEFICACIA del traslado del señor HERNAN BERNARDO SEGURA DIAZ, del régimen de prima media con prestación definida, gestionado hoy por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, al régimen de ahorro individual con solidaridad, administrado por PORVENIR S.A. 3.- Como consecuencia de lo anterior, el señor HERNAN BERNARDO SEGURA DIAZ, debe ser admitido en el régimen de prima media con prestación definida, gestionado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, sin solución de continuidad y sin cargas adicionales al afiliado, conservando el régimen al cual tenía derecho, que, en el presente asunto, no es el de transición. 4.- ORDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., representada legalmente por el doctor MIGUEL LARGACHA MARTINEZ, o por quien haga sus veces, al cual se encuentra actualmente afiliado el señor HERNAN BERNARDO SEGURA DIAZ, que traslade a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, todos los valores que hubiese recibido con motivo de la afiliación del accionante, con sus respectivos rendimientos financieros. 5.- ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, representada legalmente por el doctor JUAN MIGUEL VILLA LORA, o por quien haga sus veces, que cargue a la historia laboral del señor HERNAN BERNARDO SEGURA DIAZ, los aportes realizados por éste, a PORVENIR S.A., una vez le sean devueltos con sus respectivos rendimientos financieros.

Recurso de apelación Presentado por Colpensiones. Segunda instancia A través de veredicto de 28 de junio de 2024 al Sala Laboral del Tribunal de Cali ordenó: PRIMERO.- ADICIONAR el numeral TERCERO de la sentencia 357 del 10 de noviembre de 2022 proferida por el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, en el sentido de ORDENAR a COLPENSIONES actualizar y entregar al demandante la historia laboral, en un término de treinta (30) días a partir del vencimiento del plazo otorgado a la administradora del RAIS.

CONFIRMAR en lo demás el numeral. SEGUNDO.- ADICIONAR el numeral CUARTO de la sentencia 357 del 10 de noviembre de 2022 proferida por el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, en el sentido de ORDENAR a PORVENIR S.A. todos los recursos de la cuenta de ahorro individual, tales como cotizaciones obligatorias, rendimientos, bonos pensionales si lo hubiere, saldos de cuentas no vinculadas, sumas adicionales de la aseguradora, frutos e intereses, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, gastos de administración indexados y con cargo a su propio patrimonio.

Discriminar los valores a trasladar, con ciclos, periodos de cotizaciones, IBC, y demás información que sea relevante. Para el cumplimiento de lo ordenado, se otorgará a la AFP un término de treinta (30) días a partir de la ejecutoria de la sentencia. CONFIRMAR en lo demás el numeral. TERCERO.- CONFIRMAR en lo demás la sentencia. Recurso de Casación Porvenir S.A. presentó el recurso extraordinario, sin embargo, mediante auto de 15 de agosto de 2024, notificado por estado al día siguiente, el Tribunal negó su concesión por falta de interés económico para recurrir.

Recurso de reposición y, en subsidio, queja No fueron interpuestos. 4. Radicado 76001310502020220051901 Demandante Angélica María Sandoval. Demandado Porvenir S.A. y Colpensiones. Pretensiones Que se declarara la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, y se ordenara su regreso automático al RPM.

Primera instancia Emitida por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Cali el 22 de marzo de 2024, por medio de la cual dispuso:

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por las demandadas.

SEGUNDO: DECLARAR LA INEFICACIA DE AFILIACIÓN Y/O TRASLADO DE RÉGIMEN de la señora ANGELICA MARIA SANDOVAL,identificada con C.C. 31.969.711 de Cali, en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS, administrado por la AFP PORVENIR S.A. del 23 de junio del 1994 con fecha de efectividad del 01 de julio del 1994 y en consecuencia, declarar que para todos los efectos legales la demandante nunca se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad -RAIS y, por tanto, siempre permaneció en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, con los efectos indicados en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR a AFP PORVENIR S.A. a transferir a COLPENSIONES todos los recursos de la cuenta de ahorro individual de la señora ANGELICA MARIA SANDOVAL, que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la demandante, por ende, se deben trasladar la totalidad de los saldos de su cuenta de ahorro individual con sus rendimientos, toda vez que, estos fueron ocasionados en virtud de sus cotizaciones, igualmente los bonos pensionales a que haya lugar; así como los gastos de administración, las comisiones, los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en seguros previsionales con cargo a sus propias utilidades, todos estos debidamente indexados, como lo dispone el artículo 1746 del Código Civil.

Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados y detallados con toda la información relevante que los justifiquen.

CUARTO. ORDENAR a COLPENSIONES, a aceptar el traslado de la señora ANGELICA MARIA SANDOVAL al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por dicha entidad. Recurso de apelación Porvenir S.A. y Colpensiones apelaron la decisión. Segunda instancia La Sala Laboral del Tribunal de Cali desató la alzada con sentencia de 28 de junio de 2024 y resolvió:

PRIMERO. - ADICIONAR el numeral TERCERO de la sentencia 072 del 22 de marzo de 2024 proferida por el JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, en el sentido de CONCEDER a PORVENIR S.A. un término de treinta (30) días contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, para cumplir lo ordenado. CONFIRMAR en lo demás el numeral. SEGUNDO.- ADICIONAR el numeral CUARTO de la sentencia 072 del 22 de marzo de 2024 proferida por el JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, en el sentido de IMPONER a COLPENSIONES la obligación de aceptar la vinculación de la demandante sin solución de continuidad ni cargas adicionales, actualizar y entregar a la actora la historia laboral, en un término de treinta (30) días a partir del vencimiento del plazo otorgado a la administradora del RAIS.

CONFIRMAR en lo demás el numeral. TERCERO.- CONFIRMAR en lo demás la sentencia. Recurso de Casación Interpuesto por Porvenir S.A. Mediante auto de 15 de agosto de 2024, notificado por estado el día inmediatamente posterior, el Tribunal negó su concesión por falta de interés económico para recurrir. Recurso de reposición y, en subsidio, queja No fueron presentados. 5.

Radicado 76001310501320220051501 Demandante Freddy Padilla Garcés. Demandado Colpensiones, Protección, Colfondos y Porvenir S.A. Pretensiones Que se declarara la ineficacia de del traslado de régimen pensional del RPMPD, administrado por Colpensiones, a la AFP Protección S.A. y, en consecuencia, se ordenara a las AFP Colfondos S.A., Porvenir S.A y Protección S.A., trasladar los aportes efectuados por el accionante, junto con sus respectivos rendimientos, bonos pensionales y semanas cotizadas a Colpensiones.

Primera instancia El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali profirió sentencia el 13 de febrero de 2024 y dispuso: PRIMERO.- DECLARAR no probadas las excepciones propuestas, conforme los manifestado en precedencia.

SEGUNDO. - DECLARAR, la ineficacia de la afiliación del señor FREDDY PADILLA GARCES, identificado con la cédula de ciudadanía número 16.711.328, al RAIS, hoy administrado por PROTECCIÓN S.A. […] OCTAVO.-CONDENAR a PORVENIR S.A., a transferir a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES los gastos de administración, los valores utilizados en seguros previsionales, las comisiones y los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima de los tiempos en que la señora FREDDY PADILLA GARCES, estuvo afiliada a esta administradora pensional, con cargo a sus propias utilidades y debidamente indexados.

Al momento de cumplirse esta orden, estos conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. Así mismo, una vez cumplido lo anterior, deberá llevarse a cabo la actualización de información del demandante en todas las bases de datos, sistemas y aplicativos a que haya lugar.

Recurso de apelación Colfondos, Colpensiones y Porvenir S.A. apelaron la decisión. Segunda instancia Mediante sentencia de 27 de junio de 2024, la Sala Laboral del Tribunal de Cali dispuso:

PRIMERO: ADICIONAR el numeral tercero de la sentencia No. 018 del 13 de febrero de 2024, proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, el cual quedará así: Condenar a Protección S.A, a transferir a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones - todos los recursos de la cuenta de ahorro individual con sus rendimientos financieros del señor FREDDY PADILLA GARCES, incluyendo los gastos de administración y comisiones, el dinero correspondiente a las primas de los seguros previsionales, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, sumas que deberán ser debidamente indexadas y con cargo a sus propios recursos.

Al momento de trasladar a Colpensiones los valores anteriormente reseñados deberán aparecer discriminados con sus respectivos montos, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia en todo lo demás. Recurso de Casación Presentado por Porvenir A.A. Con auto de 8 de agosto de 2024, notificado por estado el 12 de agosto siguiente, el Tribunal negó su concesión al no encontrar satisfecho el requisito del interés económico para recurrir. Recurso de reposición y, en subsidio, queja No fueron interpuestos.

Ahora bien, de forma general para todos los procesos enlistados, la parte accionante alegó que el Tribunal desconoció el precedente jurisprudencial de la sentencia CC SU-107-024, específicamente en lo relacionado con la devolución de los gastos de administración y la prima de seguro previsional al momento de la declaratoria de ineficacia del traslado. […] en la cual estableció que en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por concepto de primas de seguro, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima.

Reprochó que la referida sentencia de unificación es vinculante y de obligatorio cumplimiento para todos los jueces, aunado a que la Corte Constitucional extendió con efectos inter partes y de inmediato cumplimiento las reglas expuestas en su decisión. Adujo que la declaratoria de ineficacia sino la orden de reintegro de gastos de administración, primas del seguro previsional y porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima (FOGAPEMI), cuando el máximo órgano de la jurisdicción constitucional dejó plasmado que en ningún evento la condena que se profiera en este tipo de procesos debe contener la orden de reintegrar gastos de administración, primas del seguro previsional y porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima (FOGAPEMI) con o sin indexación. De conformidad con lo anterior, se infiere, la promotora acudió al amparo constitucional para que se protejan sus prerrogativas fundamentales invocadas y, en consecuencia, se dejen sin efectos las sentencias proferidas por el Tribunal dentro de los procesos identificados con radicados 76001310500720240013701, 76001310501020190013901, 76001310500920220053901, 76001310502020220051901 y 76001310501320220051501, y, en su lugar, se emitan nuevas determinaciones en las que se acate lo dispuesto en la sentencia de unificación CC SU-107-2024.

Asimismo, solicitó que se prevenga al tribunal accionado « para que en todos aquellos procesos que se encuentren pendientes de fallo en sede de casación o de instancia, se apliquen las reglas previstas en la sentencia SU-107 de 2024 ». Mediante auto de 31 de enero de 2025, esta Sala de la Corte admitió la súplica, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes dentro de los trámites censurados, para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, una Magistrada, perteneciente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Cali, a quien le fue asignado el conocimiento del asunto 2024-00137-01 hizo un recuento de las actuaciones allí realizadas e indicó que no se satisfizo el requisito de subsidiariedad en la medida que no se agotó por la parte tutelante el recurso de reposición y, en subsidio, queja.

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali remitió el expediente 2024-00137-01, al igual que el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de la misma ciudad compartió el enlace del proceso 2022-00539-00. Colpensiones se opuso a la prosperidad del amparo por cuanto « los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales versa la presente tutela ya fueron objeto de estudio judicial, por lo que, la presente acción de tutela debe ser declarada improcedente ante la existencia de la cosa juzgada ».

Protección S.A. coadyuvó el amparo. La Magistrada que conoció de los procesos 2019-00139-01, 2022-00539-01 y 2022-00519-01, además de remitir los respectivos procesos, defendió la legalidad de las decisiones emitidas en dichos asuntos y solicitó que se negara la súplica. El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Cali sostuvo que no ha incurrido en ninguna acción u omisión que vulnere o haya vulnerado derecho fundamental alguno reclamado por la parte accionante y que, por el contrario, ha actuado de manera diligente dentro de sus competencias.

La colegiatura a la cual le fue asignado por reparto el proceso 2022-00515-01, compartió el enlace para acceder al mismo y manifestó que « se ratifican los términos de la providencia que se cuestiona, toda vez que la sentencia cuestionada partió del análisis que la Sala realizó de los aspectos fácticos y jurídicos del caso y de una valoración probatoria integral encaminada a tomar la decisión que se advirtió razonable y ajustada con estrictez a derecho ».

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso concreto, se encuentra que la parte actora pretende que se dejen sin efectos las sentencias proferidas por el Tribunal dentro de los procesos identificados con radicados 76001310500720240013701, 76001310501020190013901, 76001310500920220053901, 76001310502020220051901 y 76001310501320220051501, y, en su lugar, se emitan nuevas determinaciones en las que se acate lo dispuesto en la sentencia de unificación CC SU-107-2024.

Asimismo, solicitó que se prevenga al tribunal accionado « para que en todos aquellos procesos que se encuentren pendientes de fallo en sede de casación o de instancia, se apliquen las reglas previstas en la sentencia SU-107 de 2024 ». Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017, la presente queja cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si se acatan los siguientes presupuestos: (i) legitimación en la causa por activa;

(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante señalar que: (i) La sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandada al interior de los trámites censurados. (ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió las providencias objeto de reproche.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la parte actora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis (6) meses que ha considerado la jurisprudencia como razonable para la interposición del amparo, ello si se tiene en cuenta que la acción de tutela se presentó el 28 de enero de 2025 y las providencias censuradas datan de 1, 8 y 15 de agosto de 2024.

(viii) Sin embargo, no se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad de la acción, pues, del análisis de las pruebas obrantes en el plenario, se constató que contra el auto que no concedió la casación, la tutelista no hizo uso de los recursos de reposición y, en subsidio, de queja, en los términos previstos en los artículos 62, 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 353 del Código General del Proceso, por remisión expresa del artículo 145 estatuto procesal laboral, dentro de los procesos identificados con radicados 76001310500720240013701, 76001310501020190013901, 76001310500920220053901, 76001310502020220051901 y 76001310501320220051501.

Circunstancia que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo, en la medida que, se itera, la parte actora no hizo uso de los mecanismos que tenía a su alcance para discutir en sede de casación lo que pretende con el amparo, máxime que no es el juez de tutela al que le corresponda efectuar las cuentas del interés económico, sino que dicho aspecto corresponde a la parte discutirlo dentro del proceso ordinario laboral.

Asimismo, tampoco puede tenerse por cumplido este requisito frente a la pretensión encaminada a que se prevenga al tribunal accionado « para que en todos aquellos procesos que se encuentren pendientes de fallo en sede de casación o de instancia, se apliquen las reglas previstas en la sentencia SU-107 de 2024 » comoquiera que la sociedad accionante no acreditó haber presentado una solicitud en tal sentido ante el juez natural.

Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no demostró una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez constitucional.

En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela, no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración. En este orden de ideas, esta Sala de la Corte declarará improcedente el amparo propuesto. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 19 SCLAJPT-11 V.00