CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 52117 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL1974-2014 Radicación n° 52311 Acta n° 5 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero dos mil catorce (2014). Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el apoderado de la PROMOTORA MÉDICA LAS AMÉRICAS S.A. contra la providencia dictada el 10 de diciembre de 2013 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN. I.
ANTECEDENTES Pretende la accionante el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. Relató que los señores Libia de Jesús Rodríguez, Javier Rojas Zapata, Oscar Javier, Libia Amparo, Diego Alejandro, Juan Carlos y Ángela María Rojas Rodríguez instauraron proceso ordinario por responsabilidad civil contra Coomeva S.A., Promotora Médica las Américas S.A. y el Doctor JORGE BETANCUR JIMENEZ, reclamando el pago de los perjuicios que afirmaron haber sufrido por la atención médica brindada a la señora LIBIA DE JESÚS RODRÍGUEZ, por daño emergente de $20.183.690 y perjuicios morales por cada demandante; que los demandantes afirmaron que la atención brindada a la señora Libia el 25 de abril de 2006 por la práctica de una colondoscopia, fue indebida toda vez que se le causó una ruptura de la pared colónica a raíz de la cual tuvo que soportar tres cirugías, una hospitalización de 116 días y una incapacidad de 8 meses; que como pruebas dentro del proceso, obran entre otras, interrogatorios y testimonios de parte; que el proceso le correspondió al Juzgado Adjunto al Cuarto Civil del Circuito de Medellín quien profirió sentencia el día 20 de abril de 2012; que el a quo desestimó las pretensiones invocadas en la demanda y condenó en costas a la parte demandante; que interpusieron en forma oportuna el recurso de apelación, el que le correspondió a la Sala Tercera Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, quien revocó parcialmente la sentencia proferida en primera instancia, ordenó a pagar la suma de $55.000.000 por concepto de daño moral, y declaró impróspero el llamamiento en garantía que la Promotora Médica las Américas S.A. hizo a la aseguradora Colseguros S.A., y que en su sentir « se desprende que la sentencia de segunda instancia, adolece de múltiples errores que conducen a una evidente y flagrante vía de hecho» (fls. 21 a 26).
Con fundamento en lo expuesto solicitó dejar sin efecto la sentencia del pasado 15 de octubre de 2013 por medio del cual revocó la de primera instancia y en su lugar, por encontrarse debidamente fundamentada la decisión de primera confirmarla. Como pretensión subsidiaria, pidió dejar sin efecto lo relativo «A LA IMPROSPERIDAD DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA REALIZADO POR PROMOTORA MÉDICA LAS AMÉRICAS A COLSEGUROS S.A.», habida cuenta que no existió culpa grave ni dolo de los demandados, definiendo que la aseguradora está obligada a asumir el pago de la indemnización que se impuso a la accionante.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 27 de noviembre de 2013, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a la peticionaria, a las partes y a los terceros intervinientes en el proceso ordinario promovido por Libia de Jesús Rodríguez y otros, contra la sociedad actora que cursa en el Juzgado Adjunto al Cuarto Civil del Circuito de Medellín, y dispuso su notificación. La apoderada general de Allianz Seguros S.A. (antes aseguradora Colseguros S.A.), expresó que está de acuerdo con la vía de hecho presentada, y solicitó requerir a Sala del Tribunal Superior de Medellín para que deje sin efecto la sentencia del 15 de octubre de 2013, y en su lugar confirme la decisión (518 a 526).
Las demás partes guardaron silencio. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia puntualizó que: Tales elucidaciones, independientemente que la Corte las prohíje, no pueden tildarse de arbitrarias o antojadizas, toda vez que están sustentadas en una hermenéutica, cardinalmente, de los artículos 77, numeral 6º, 92, 174, 177, 187 y 305 del estatuto procesal civil, la Ley 23 de 1981 ¨Ley de Ética Médica¨, Decreto 3380, articulo 12 (deber de información del posible riesgo), de los preceptos 1558 y concordantes del Código Civil; 1036 y siguientes del Código de Comercio, al a que, desde luego, no puede ser alterada por esta vía, todo lo cual no merece reproche desde la óptica ius fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención del juez constitucional.
(fls. 538 a 548). El accionante impugnó la sentencia, argumentando que no se tuvo en cuenta el material probatorio allegado, y que la Corte no hizo ningún reparo frente al llamamiento en garantía (fl. 576 a 579). III. CONSIDERACIONES Esta Sala, ha sostenido de tiempo atrás, la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango Superior, en forma evidente.
No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, se ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado. Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal.
Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional. Revisada la pieza procesal criticada sobre el cual recae la inconformidad, en aras de confrontarla con la Carta Política, advierte la Sala que en ninguna agresión incurrió la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que revocó la sentencia de primera instancia, decisión que fue conforme a la normatividad aplicable y a la realidad procesal, circunstancia que torna razonable, máxime cuando se logró determinar la responsabilidad de las demandadas con base en el material probatorio allegado, los que fueron valorados de conformidad con las reglas de la sana critica, y las normas que regulan la materia, esto es la Ley 23 de 1981 « Ley de Ética Médica », el Decreto 3380 de 1981 (deber de información del posible riesgo) y articulo 77 del C.P.C..
Valga reiterar que la sola inconformidad del actor con el juicio del fallador ordinario, no estructura la irregularidad que por este medio es planteada. Ahora bien, de la confrontación del pronunciamiento criticado con la Carta de Derechos, que es lo que corresponde en esta sede, no surge el quebrantamiento que haría posible la irrupción del Juez constitucional en una contienda zanjada por el operador judicial de la causa.
Igualmente, en cuanto a la inconformidad planteada del llamamiento en garantía, encuentra la Sala que respecto al tema el Tribunal también hizo un análisis juicioso, de la exclusión de la llamada en garantía. Así las cosas, la cuestión analizada se ajusta al ordenamiento constitucional, razón suficiente para confirmar la providencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por PROMOTORA MÉDICA LAS AMÉRICAS S.A. contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN. SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 7