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STL19739-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 76777 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL19739-2017 Radicación n.° 76777 Acta 43 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la impugnación interpuesta por el MINISTERIO DE TRANSPORTE contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 20 de septiembre de 2017, dentro de la acción de tutela que en su contra instauró, a través de Defensor Público, JOSÉ DEL CARMEN MEJÍA ROMERO, la cual se hizo extensiva a las COORDINACIONES DE LOS GRUPOS DE CERTIFICACIONES PARA PENSIÓN Y BONOS PENSIONALES y de ARCHIVO CENTRAL, ambas adscritas del mencionado ente ministerial.

I.

ANTECEDENTES El accionante estimó quebrantado su derecho fundamental de petición. Adujo que el 12 de febrero de 2009 le pidió al Ministerio de Transporte que le expidiera certificación laboral por el tiempo servido en el extinto Instituto Nacional de Transporte y Tránsito (INTRA), pero le respondieron que «realizada la búsqueda de las nóminas, planillas de pago existentes y clasificadas en el Archivo Central de Fontibón, correspondientes a INTRA Norte de Santander en los años de 1987 y 1988, no figura en dichos archivos, por lo que expidió certificado negativo con fecha 17 de noviembre de 2009», que adjuntaron; que en tal sentido, dicha entidad le pidió que allegara los «documentos que posea, donde conste que usted laboró» en el mencionado ente, «en el tiempo ya referido en su escrito, y así poder realizar una nueva búsqueda si es el caso»; que cumplió este requerimiento el «16» de junio de 2017 y, sin embargo, a la fecha en que presentó la tutela, no ha obtenido respuesta.

Luego de destacar ser víctima del conflicto armado, pidió que se ordenara a la accionada a que le brindara respuesta de fondo, clara y concreta a la indicada solicitud, y se le previniera para que no volviera a cometer la omisión descrita. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante proveído de 7 de septiembre de 2017, admitió la acción, vinculó a los arriba descritos, dispuso el traslado y la notificación correspondiente (f. 12).

El Ministerio accionado informó que respondió la petición a través de Oficio MT N.º 20173470378351 del 14 de septiembre hogaño, en el que indicó que no podía «dar respuesta positiva al requerimiento del 22 de junio de 2017, por cuanto, la información adicional en los documentos aportados carece de validez, pues no demuestra vínculo alguno o relación laboral cierta con el extinto (…) INTRA», lo cual fue enviado a la dirección que el actor registró en su solicitud, por lo que estimó la configuración de un hecho superado.

Añadió que por el volumen de las peticiones, a veces requiere de términos adicionales para contestarlas, de modo que su proceder no es «premeditado ni con dolo alguno», sino por «la carga laboral comprobada» del grupo de certificaciones laborales (f. 25 y 26). Mediante sentencia de 20 de septiembre de 2017, el Tribunal amparó la garantía superior invocada tras advertir que, si bien el Ministerio de Transporte, a través del Grupo Certificaciones Laborales para Pensión, dio respuesta al accionante mediante Oficio MT20173470378351 del 14 de septiembre de 2017, lo cierto es que no acreditó que se hubiese recibido efectivamente, por lo que le ordenó a que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, diera respuesta al promotor, la cual debía enviarse a la dirección suministrada en la petición (f. 34 a 37).

IMPUGNACIÓN El Ministerio informó que la respuesta «se había traspapelado con otro bloque de documentos», y por ello, el 25 de septiembre del año que avanza procedió al envío, «lo cual, una vez se tenga la prueba física de entrega, lo estaremos comunicando». Apuntó que ante esa situación, por vía telefónica le solicitó a Mejía Romero que suministrara alguna alternativa para hacerle llegar inmediatamente la respuesta, quien le informó «el correo electrónico de un familiar cercano y confiable para recibir», con lo cual, el ente ministerial consideró que respetó el derecho fundamental amparado (f. 60 y 61).

CONSIDERACIONES El artículo 23 de la Constitución Nacional consagra como uno de los derechos fundamentales, el de petición, según el cual toda persona tiene la facultad de acudir ante las autoridades competentes para reclamar la resolución de fondo de una solicitud, dentro de los términos previstos en la Ley. De acuerdo con esta preceptiva el derecho de petición comprende los siguientes elementos: a) La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) La respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) La contestación material, que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa a los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), sin que puedan comprenderse evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.

En el presente asunto, en primera medida hay que precisar que, no obstante que el Tribunal ordenó a la parte accionada a que i) diera respuesta a la petición radicada por el actor el 20 de junio de 2017, y a su vez ii) la comunicara debidamente, lo cierto es que el argumento neural que lo llevó a conceder el amparo estuvo relacionado con el incumplimiento de lo segundo, pues si bien advirtió que la respuesta cumplía con los presupuestos de coherencia y correspondencia con lo pedido, la verdad fue que no se notificó debidamente.

Clarificado lo anterior, es pertinente resaltar que, como quedó visto atrás, el incumplimiento de la notificación de la respuesta resulta ser suficiente para conceder el amparo de la garantía fundamental materia de análisis, en tanto uno de los aspectos que integra su núcleo esencial tiene que ver con «la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo».

El Ministerio de Transporte pretende acreditar la satisfacción del indicado requisito, afirmando que «una vez se tenga la prueba física de entrega [de la respuesta], lo estaremos comunicando». Adicionalmente, asegura que se contactó telefónicamente con el actor, en virtud de lo cual este le informó una dirección de correo electrónico de «un familiar cercano y confiable para recibir».

Para esta Sala de la Corte, ninguno de tales argumentos tiene la virtualidad de desquiciar el amparo concedido en primera instancia, por lo siguiente: En primer lugar, una providencia no puede sustentar su resolución judicial en un hecho futuro, conjetural o hipotético, del que no se tiene certeza que va a suceder, de manera que al no obrar el elemento de juicio respectivo que dé cuenta de que se cumplió el deber de notificar la contestación a la petición, la decisión impugnada debe quedar incólume.

Por otra parte, el que la respuesta se haya enviado presuntamente al correo electrónico de «un familiar cercano y confiable para recibir», tampoco deviene suficiente para colegir la satisfacción de la garantía constitucional, pues la prueba idónea que acredita el cumplimiento del requisito de notificación, tiene que dar fe de que el interesado efectivamente la recibió. Esto último adquiere mayor asidero si se repara en que la única justificación que se alega por la tardanza en brindar la respuesta, así como su debida notificación, es que aquella «se había traspapelado con otro bloque de documentos», no siendo ello admisible, por lo que en ese contexto, no queda otra salida que mantener el amparo, sin perjuicio de que el ente ministerial demuestre su cumplimiento ante el juez de tutela de primera instancia, según lo obliga el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.

Ahora bien, comoquiera que la orden del Tribunal debió circunscribirse a la comunicación de la respuesta, dado que, en perspectiva a la realidad procesal fue lo que motivó el amparo, se modificará entonces la sentencia impugnada, únicamente en este aspecto. Se proveerá, por consiguiente, de conformidad con lo expuesto. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el numeral PRIMERO de la parte resolutiva del fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas, el cual quedará así:

PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición que le asiste a JOSÉ DEL CARMEN MEJÍA ROMERO; en consecuencia, se ordena al Ministerio de Transporte – Coordinador del Grupo Certificaciones Laborales para pensión, para que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, notifique debidamente al actor la respuesta brindada a la solicitud que radicó el 20 de junio de 2017, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-03 V.00 8 SCLAJPT-03 V.00