Radicación n° 49154 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL19738-2017 Radicación n° 49154 Acta 43 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por FRANCELINA ARDILA GONZÁLEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad, la cual se hizo extensiva a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL S.A. 1.
ANTECEDENTES La accionante estimó quebrantados los derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, al mínimo vital «en conexidad al derecho a la seguridad social», a la vida y al acceso a la administración de justicia, así como el principio de seguridad jurídica. Informó que promovió proceso ordinario laboral contra Ecopetrol S.A., para que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su esposo Olinto Carreño Chaves, ocurrido el 22 de marzo de 1994, con quien vivió en unión libre y procrearon siete hijos; que el Juzgado 9.º Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia de 1.º de junio de 2016, no accedió a lo pedido, la cual fue confirmada por el Tribunal Superior de esa ciudad el 28 de junio de 2016, al resolver el grado jurisdiccional de consulta; que recurrió en casación y, surtido el trámite de rigor, se declaró desierto dado que la sustentación presentada no cumplió los requisitos previstos en el artículo 90 del CPTSS, para que fuese estimable.
En su criterio, con la documental obrante en el plenario, se demostraba que su esposo laboró para Ecopetrol S.A. por más de 20 años, por lo que cumplió los requisitos exigidos por el artículo 108 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1977, para que «saliera de allí pensionado». Cuestiona que, si bien los juzgadores extrajeron de una certificación laboral que Olinto Carreño prestó sus servicios para la citada compañía del 8 de mayo de 1959 al 27 de junio de 1977, y en esa medida laboró 18 años, 1 mes y 18 días, sin embargo, desconocieron que sumado a ese tiempo reconocido, reposaba a folio 77 certificación emanada de la Jefatura del Grupo de Beneficios y Servicios de la misma empresa, que dio fe de que su esposo también trabajó del 26 de agosto de 1951 al 21 de enero de 1957, lo que arrojaban 5 años, 4 meses y 25 días, suficientes para el reconocimiento de la prestación demandada, «eso sin tener en cuenta el tiempo que trabajó para la Tropical Oil Company desde el 25 de abril de 1947 al 25 de agosto de 1951», que también se probó, y respecto de lo cual Ecopetrol, aduce la actora, al contestar la demanda aceptó que quedó a su cargo las obligaciones laborales que estaban en cabeza de aquella factoría. Bajo esa lógica, aseguró que la documental se valoró sesgadamente, especialmente las evidencias que obraban a folios 77, 87 y 181; en cuanto al documento de folio 77, dijo que los juzgadores coligieron que era «copia de copias y que no aparece firmado», lo que es contrario a lo que de él se aprecia, en tanto «aparece firmado y sellado por un funcionario de Ecopetrol S.A.».
Sobre los demás, afirmó que su autenticidad fue aceptada tácitamente por la demandada al contestar la demanda, y que, en todo caso, si había duda, debió requerirse los originales a la empleadora, y agregó que según los artículos 11 de la Ley 1395 de 2010 y 246 del CGP, los documentos desestimados debieron tenerse por auténticos. Anotó que está postrada en una cama, cuenta con 94 años de edad, está enferma y «sin seguridad social», no puede trabajar y carece de recursos económicos, y pese a ello recibió un trato «desigual e injusto» en el proceso objetado, pues la privan de su pensión por no valorar el material probatorio obrante.
Por lo expuesto, pidió que se le diera «importancia probatoria y valoración de las pruebas allegadas al proceso en especial la anexada a folio 77», y en esa medida, se ordenara a la accionada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. Mediante auto de 14 de noviembre de 2017, esta Corte admitió la tutela, vinculó a la empresa mencionada, dispuso su notificación y el traslado correspondiente.
No hubo respuesta de las partes e intervinientes. 1. CONSIDERACIONES Para resolver, es menester recordar que la jurisprudencia de esta Corte ha considerado, de tiempo atrás, que esta acción constitucional se instituyó en la Carta Política de 1991 para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso en su artículo 6.° las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
A partir de ese supuesto, se ha puntualizado que la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, está limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o que existiendo, no sean eficaces o idóneos, casos en que la tutela se convierte en principal y desplaza a los ordinarios; además, aun cuando las herramientas sean propicias, también es viable de forma transitoria con el fin de evitar la consumación un perjuicio irremediable e inminente.
Adicionalmente, la jurisprudencia de esta Corte ha puntualizado que el juez de tutela no puede remplazar ni usurpar la función judicial de la autoridad natural que, ante el uso inadecuado de los medios de defensa que el ordenamiento jurídico ofrece a la parte interesada en controvertir una decisión, se vio en la obligación jurídica de descartar una decisión de fondo, toda vez que no puede fungir esta acción constitucional como un medio o pretexto para subsanar los yerros cometidos en las instancias, dado que ello es opuesto a lo preceptuado en el referido artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991.
Sobre esta temática, la Corte se ha pronunciado innumerables veces, como lo hizo en sentencia CSJ STL11242-2016, que reiteró la decisión CSJ STL, 9 feb. 2016, rad. 64091, que destacó: Por consiguiente, esta acción preferente y residual no puede utilizarse en reemplazo del recurso que no fue debidamente formulado, pues un proceder en tal sentido contradice lo previsto en el numeral 1º del Art. 6º del D. 2591/91.
Como se ha dicho, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. De tal manera que quien acude a su amparo tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido los recursos que la ley prevé, para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al juez constitucional salvo claras excepciones, en las que no se encuentra el hoy convocante.
De no ser así, se patrocinaría el uso abusivo de este mecanismo excepcional, que generaría una falta a los principios de eficacia y eficiencia de la administración de justicia. Lo anterior es predominante para resolver la presente controversia, pues a pesar de que la accionante pretende que se rexamine la valoración probatoria efectuada en las sentencias de primera y segunda instancia emitidas en el proceso objetado, ello en realidad deviene abiertamente improcedente en esta sede constitucional, teniendo en cuenta que por auto de 13 de septiembre de 2017, esta Corte declaró desierto el recurso de casación que aquella interpuso contra la providencia del Tribunal, toda vez que no satisfizo las reglas mínimas que se le exigen a quien eleva ese medio de impugnación extraordinario.
Así las cosas, para declarar la improcedencia de esta acción, a esta Sala le basta resaltar que a pesar de que la actora contó con un medio judicial de defensa idóneo, no hizo uso adecuado del mismo. Era a través de ese medio judicial donde, cumpliendo la técnica de casación, se debieron plantear los argumentos que ahora indebidamente se proponen en esta sede de tutela, toda vez que, como ya se anticipó, esta acción preferente y residual no puede utilizarse en reemplazo del recurso que no fue debidamente formulado, pues un proceder en tal sentido contradice lo previsto en el numeral 1.º del indicado artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.
En suma, mal pueda perseguirse la protección de sus derechos fundamentales cuando, por su propia incuria, el recurso de casación interpuesto contra el fallo de segunda instancia, fue declaro desierto con ocasión de las carencias en la formulación del mismo, sin que además se advierta una situación especialísima que amerite la intervención excepcional del juez de tutela, de suerte que se impone declarar la improcedencia de la petición de amparo.
I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnada esta providencia. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 8 SCLAJPT-11 V.00