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STL19737-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985Ley 71 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 49108 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL19737-2017 Radicación n.° 49108 Acta 43 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por WILLIAM ALBERTO ESCOBAR MELO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN y el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, trámite extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral n.° 2015-01746-00.

I.

ANTECEDENTES El accionante fundó su petición de amparo en los hechos que a continuación se resumen: Que promovió demanda laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones, para obtener el reconocimiento de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, toda vez que dicha entidad tardó 54 meses para que reconocerle y pagarle la pensión de vejez, asunto que correspondió al Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, despacho que negó las pretensiones de la demanda mediante sentencia del 19 de diciembre de 2016, decisión que al ser consultada fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, por sentencia del 5 de abril de 2017; que interpuso recurso de casación; sin embargo, no fue concedido por tener una cuantía inferior a los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Manifestó que las sentencias de primera y segunda instancia, enrostran un yerro interpretativo que constituye un defecto sustantivo, pues quebrantaron los métodos hermenéuticos consagrados en el código civil, los principios de favorabilidad y el precedente jurisprudencial. Sostuvo que las referidas decisiones indican que los pensionados que se encuentran en régimen de transición de la Ley 33 de 1985 y la Ley 71 de 1988, no les es dable el reconocimiento de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, debido a que estas prestaciones económicas no son propias de los reglamentos de la seguridad social, lo que contraviene el precedente de la Corte Constitucional.

Aseveró que tiene derecho al reconocimiento y pago de los intereses moratorios a pesar de que su derecho pensional fue reconocido por Ley 33 de 1985, y porque la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones – tardó injustificadamente más de cincuenta y cuatro (54) meses para cancelarle la pensión de vejez, la cual comenzó a devengar el día 1 de marzo de 2015, cuando su solicitud de reconocimiento pensional la presentó el día 22 de agosto de 2010.

Por lo anterior, solicitó el amparo a sus derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso, a la administración de justicia y al mínimo vital, y en consecuencia se anulen las sentencias proferidas por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, y se ordene emitir nueva sentencia declarando a su favor el reconocimiento y pago los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Por auto del 8 de noviembre de 2017, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso ordinario cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Por informe secretarial del 16 de noviembre de 2017, se puso en conocimiento al Despacho que ninguno de los sujetos procesales dio respuesta al requerimiento tutelar.

CONSIDERACIONES La acción de tutela constituye un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública. En tal sentido, la Sala ha comprendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.

El artículo 29 de la Constitución Política establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, razón por la cual, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva, y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia, vale decir, dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que cada trámite está sujeto a lo que la norma superior define como las «formas propias de cada juicio».

En el presente asunto, la acción se dirige a demostrar que hubo un quebrantamiento de las garantías fundamentales del promotor del amparo por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al confirmar la decisión proferida el 19 de diciembre de 2016 por el a quo que negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios previstos en la Ley 100 de 1993.

Al escuchar el audio de la sentencia proferida el 5 de abril de 2017, se advierte que para arribar a dicha decisión el juez plural accionado, precisó que el demandante requirió el 22 de agosto de 2010 el reconocimiento de la pensión de vejez, siendo negada a través de la Resolución n.° 15317 del 29 de mayo de 2012, decisión que al ser apelada fue revocada mediante la Resolución VPB n.° 8745 del 4 de junio de 2014, para en su lugar acceder a lo pedido, con fundamento en la Ley 33 de 1985 por ser beneficiario del régimen de transición, «dejando en suspenso el pago de la misma hasta que se produjera el retiro efectivo del servicio público(…)».

Luego, advirtió que a través de la Resolución GNR 30429 del 10 de febrero de 2015, se ordenó el pago de la pensión de vejez a partir del 1.° de junio de 2010, y que posteriormente, se solicitó el pago de los intereses moratorios causados desde el 22 de agosto de 2010, los que fueron negados por Colpensiones. Finalmente, se refirió al artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y a la Ley 33 de 1985, para concluir que el demandante no tiene derecho a los intereses moratorios pretendidos.

Bajo esas condiciones, se advierte que la decisión adoptada por el Tribunal estuvo edificada en criterios objetivos que no permiten calificarla de arbitraria, dado que la labor hermenéutica se apoyó en la situación fáctica planteada y a la luz de las normas aplicables al caso debatido, por lo que no configura la violación ius fundamental, máxime que la Carta Política también ampara la independencia y autonomía judicial y es por ello que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído por parte del juzgador natural es desproporcionado y evidentemente contrario a la norma superior, lo que sin lugar a dudas no fue el caso.

Al respecto, lo que se evidencia es la aspiración del actor en reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de una providencia legalmente ejecutoriada, por lo que surge necesario precisar que la naturaleza de esta acción no radica en la generación de una instancia adicional en la que el interesado pretenda imponer las posiciones jurídicas eventualmente soslayadas por el juez natural, pues si la decisión del conflicto no resulta caprichosa, se descarta por tanto la violación de garantías constitucionales.

Finalmente, si la acción de tutela se presenta como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, cabe precisar que con la prueba allegada no se logró demostrar, pues nada dice en forma clara, precisa y concreta en relación con la inminencia, gravedad e irreparabilidad del daño que se generaría de no admitirse con urgencia la protección temporal, ya que como se sabe, dicho perjuicio se genera porque se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes, y porque la acción sea impostergable a fin de garantizar los derechos fundamentales invocados.

Por lo anterior, se negará el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por los motivos manifestados en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 6 SCLAJPT-11 V.00