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STL19735-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Radicación n.° 76999 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL19735-2017 Radicación n.° 76999 Acta 43 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Decide la Corte la impugnación formulada por el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL contra el fallo emitido el 12 de octubre de 2017 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, en el trámite de la tutela que promovió LEIDY PATRICIA ORTEGA CHALACAN en su contra y la de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS.

I.

ANTECEDENTES La accionante acudió a este mecanismo excepcional para solicitar la protección de su derecho fundamental de petición. Como fundamento de su petición indicó que hace algún tiempo, grupos al margen de la ley, lo obligaron a abandonar la región en la que gozaba del mínimo vital y de condiciones de vida dignas, con lo cual se destruyó su estabilidad socio económica, que lo llevó a la precariedad, pues no tiene garantía de empleo ni fuente de ingresos económicos que le suministre lo necesario para su subsistencia, por lo que dirigió petición al DPS y a la UARIV para que le fuera asignado un proyecto productivo.

Afirmó que la UARIV evade su responsabilidad y se limita a indicarle los organismos a los que debe acudir, sin tener en cuenta que es la coordinadora de las entidades que atienden a la población víctima de la violencia. Por lo anterior, solicitó tutelar el derecho fundamental de petición y, en consecuencia, ordenar a las accionadas «se sirvan coordinar en el menor tiempo posible, el acceso a mi petitorio»; adicionalmente, pidió que se ordene a la UARIV que en el término de 15 días «me informe fecha cierta en el cual seré acreedor de un proyecto productivo» y que en el mismo término, el DPS «me priorice para el acceso a mi solicitud, informándome además fecha cierta en la cual seré acreedor del proyecto».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa, mediante proveído de 2 de octubre de 2017, admitió la acción y dispuso su notificación para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, adujo que el por oficio de 7 de julio de 2016 dio respuesta al derecho de petición le informó que no era posible acceder a la solicitud que elevó la promotora el 29 de junio anterior; precisó que en atención a que aquella no suministró dirección exacta se remitió a la Personería Municipal de Villagarzón. Posteriormente, alegó la existencia de hecho superado y allegó constancia de notificación a la accionante.

A su turno, la UARIV adujo que le comunicó a la actora que no tenía competencia para resolver lo pretendido, por lo que remitió la petición a Fonvivienda, autoridad encargada de brindar la información pertinente. Mediante providencia de 12 de octubre de 2017, el Tribunal Superior de Mocoa amparó el derecho fundamental de petición; en tal sentido ordenó a la UARIV que complemente la respuesta otorgada, «en el sentido de especificar sobre los programas que manejan las entidades que conforman el SNARIV.

La respuesta que otorgue deberá ser comunicada a la accionante en la dirección que dispuso en el escrito de tutela» y, a su vez, le dispuso que remita la petición a la Dirección de Inclusión Productiva y Sostenibilidad del Departamento para la Prosperidad Social. Por otra parte, ordenó al directo del DPS que provea una respuesta a la actora referente a si su hogar puede o no, ser inscrito en el programa de «Familias en su Tierra - FEST».

III. IMPUGNACIÓN El DPS mediante escrito visible a folios 32 y 33 impugnó. IV. CONSIDERACIONES En atención a que solamente impugnó el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social a tal inconformidad se limitará el estudio de la alzada en este trámite constitucional; para ello es menester recordar que el artículo 23 de la Constitución Política consagra como uno de los derechos fundamentales, el de petición, según el cual toda persona tiene la facultad de acudir ante las autoridades competentes para reclamar la resolución de fondo de una solicitud, dentro de los términos previstos en la Ley.

De acuerdo con esta preceptiva el derecho de petición comprende los siguientes elementos: a) La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) La respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) La contestación material, que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa a los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), sin que puedan comprenderse evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.

En ese orden, evidencia la Sala que la orden constitucional de primer grado dispuso al DPS que «provea respuesta en el sentido de informar a la accionada si su hogar puede o no, ser inscrito en el programa de FAMILIAS EN SU TIERRA - FEST», advirtiéndose a folio 21 vuelto que dicha autoridad respondió que, frente a la pretendida inclusión de proyecto productivo, no podía ser atendido para la actual vigencia, pues se encuentran en proceso de focalización para el periodo 2017-2018, por lo que se le invitó a estar atenta para futuras convocatorias que serán socializadas por la Dirección Regional de Prosperidad Social.

Aunado a lo anterior se le informó que Villagarzón fue beneficiaria de programa FEST, «en cuya intervención se atendieron aproximadamente 160 hogares con una inversión alrededor de 1.100 millones de pesos». Por demás se explicó: La focalización territorial es un proceso de Prosperidad Social, que se definen con base en criterios técnicos como: municipios receptores y expulsores de población desplazada, índice de pobreza multidimensional, misión para la transformación del campo, necesidades básicas insatisfechas –NBI, entre otros.

En todo caso le informamos que el Programa FEST, es un esquema especial de acompañamiento de carácter temporal, dirigido a los hogares retornados o reubicados en zonas rurales víctimas de desplazamiento forzado que se encuentre en estado “incluido” dentro del Registro Único de Víctimas, está orientado a contribuir a la estabilización socioeconómica, enmarcada en el Ley 1448 y el Decreto4800 de 2011.

Se debe considerar que el desarrollo del programa se realiza en coordinación con la Unidad para las Víctimas-UARIV, entidad que busca articular y generar acceso de las familias retornadas o reubicadas a todos los componentes de atención y reparación integral. Así mismo, vale la pena mencionar que los interesados en participar deben encontrarse en situación de vulnerabilidad (registrada en la base de Red Unidos), pobreza extrema (registrado en SISBEN metodología III) y/o ser víctima de desplazamiento forzado (registra en el Registro Único de Víctimas).

Por lo expuesto, queda claro que a la accionante ya se le brindó una contestación clara y de fondo en relación a lo solicitado sin que pueda considerarse que la respuesta ofrecida sea insuficiente, pues además de indicarse a la promotora que para el año 2016 ya los beneficios de dicho programa fueron entregados en la zona que ella habita, también se le dio conocer en qué consiste, a qué población se dirige y bajo qué condiciones puede ser beneficiario.

Así las cosas y dado que la entidad profirió una respuesta con el lleno de los requisitos exigidos no se evidencia la vulneración endilgada a la autoridad impugnante, pues cabe recordar que el derecho de petición se satisface con una respuesta congruente, clara y concreta con lo pretendido, de allí que el sentido de la misma, esto es, positivo o negativo, no puede considerarse como transgresor de esa garantía fundamental.

Bajo ese contexto, en criterio de la Sala la entidad resolvió de fondo la petición que elevó la actora, advirtiéndose a folio 21 la diligencia de notificación personal suscrita por la propia accionante, luego es evidente la carencia actual de objeto de la presente tutela, por la configuración de un hecho superado. En relación a esta figura, la Corte ha señalado lo siguiente: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional (CSJ STL11627-2016).

En tal sentido, como ya se anticipó, se advierte que en el transcurso de este trámite la entidad accionada (DPS) satisfizo la orden constitucional, lo que implica colegir, en este específico evento, que el hecho transgresor que motivó la formulación de la tutela en lo que a ella respecta está superado, circunstancia que impone revocar parcialmente el numeral primero de la parte resolutiva del fallo impugnado, en tanto se excluirá de considerar como autoridad responsable de la vulneración al derecho fundamental de petición al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y, consecuente a ello, se revocará el numeral tercero de la reseñada decisión. Se confirmará en lo demás la sentencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR parcialmente el numeral primero del fallo impugnado, en tanto consideró que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social vulneró el derecho fundamental de petición de Leidy Patricia Ortega Chalacan; consecuente con lo anterior, se revoca el numeral tercero de la citada decisión para, en su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por la configuración de un hecho superado, de conformidad a las motivaciones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia impugnada.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 9 SCLAJPT-12 V.00