Radicación n.° 77053 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL19734-2017 Radicación n.° 77053 Acta 43 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Decide la Corte la impugnación formulada por la apoderada judicial de la sociedad accionante EXPRESO DE TRANSPORTE COLECTIVO DEL ORIENTE S.A. (TRANSORIENTE S.A.) contra el fallo emitido el 15 de septiembre de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que promovió contra el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, trámite que se hizo extensivo a JAKELINE BUSTOS HERNÁNDEZ.
I.
ANTECEDENTES La entidad accionante acudió a este mecanismo excepcional para solicitar la protección de su derecho fundamental al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. De los hechos narrados por la accionante y de las piezas probatorias aportadas se extrae que Jakeline Bustos Hernández demandó al ente promotor para que previa la declaración de existencia de un vínculo laboral, se condenara al pago de unas acreencias laborales; destacó que en el trámite de la actuación el Juzgado accionado celebró la audiencia prevista en el artículo 77 del C.P.T. y S.S., oportunidad en la que decretó como pruebas el interrogatorio de parte de ambas partes.
Aseguró que la demandante no acudió a la fecha señalada para tal fin y no le impusieron las consecuencias que la ley establecer por faltar a ese deber procesal; además y sin que le hubiera sido solicitado, dispuso tener como prueba «trasladada y anticipada» el interrogatorio que rindió Bustos Hernández en anterior oportunidad ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de la misma ciudad.
Explicó que el despacho no corrió traslado de la mencionada decisión, ni lo notificó en estrados para ejercer el derecho de defensa, «conllevando esta decisión a perjuicios irremediables por las consecuencias del fallo [condenatorio] proferido y que se encuentra apelado»; precisó que la presente acción se limita a dicho aspecto, pues «oportunamente interpondré la nulidad y la sustentación del recurso».
Con fundamento en lo anterior, pidió detener el cumplimiento de la sentencia y dejar sin efecto la decisión tomada «a motu propio» a efecto de que se adopte una medida idónea, necesaria y proporcionada. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 4 de septiembre de 2017, admitió la acción y dispuso su notificación para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, el despacho accionado informó que la demandada, esto es, Transoriente S.A., solicitó el interrogatorio de parte de la demandante, así como oficiar al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá para que remitiera copia de las actuaciones surtidas en el trámite de prueba anticipada que allí se surtió, petición a la que se accedió sin que las partes interpusieran recurso alguno. Resaltó que el 30 de agosto de 2017 se llevó a cabo la audiencia de trámite, en la que estableció que en atención al interrogatorio de parte a la demandante que se había practicado como prueba anticipada, no había lugar a una nueva práctica, decisión ante la cual la parte demandada no formuló ningún reparo.
Indicó que lo pretendido por la parte actora en esta acción, es obtener un indebido beneficio «por cuanto la promotora de esta acción ya había surtido en el proceso dicha prueba de manera anticipada»; aclaró que uno de los pilares de la apelación propuesta en contra de la sentencia proferida el 30 de agosto de 2017, fue la situación aquí ventilada, asunto que está en trámite ante el Tribunal.
Mediante providencia de 12 de septiembre de 2017, el Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo; después de reseñar el trámite surtido ante el juzgado accionado, adujo que dicha autoridad no ha quebrantado los derechos fundamentales de la parte actora, toda vez que logró evidenciar que tal entidad estuvo representada en la audiencia celebrada el 30 de agosto de 2017, luego fue en dicha diligencia en la que debió interponer los recursos que la ley dispone.
III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó (folio 46). IV. CONSIDERACIONES Para resolver, es menester recordar que la jurisprudencia de esta Corte ha considerado, de tiempo atrás, que esta acción constitucional se instituyó en la Carta Política de 1991 para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6.°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
De allí se desprende un evidente carácter subsidiario de la acción de tutela, el cual se desnaturaliza si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores, se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo que, se itera, se esté frente a una situación apremiante e insalvable, caso en el cual sería viable como mecanismo transitorio para evitarla o superarla.
De manera que, tal como lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a solicitar el amparo, se agoten las herramientas jurídicas permitidas para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, de estimar que persiste la vulneración, se exponga la controversia ante el juez constitucional para que la decida.
Es claro que en el presente asunto no se discute la sentencia condenatoria proferida el 30 de agosto de 2017, sino una decisión emitida previamente en la misma audiencia, en tanto el despacho judicial accionado consideró que pese a haberse decretado como prueba el interrogatorio de parte a la demandante, el mismo no debía ser practicado con ocasión a que también aprobó la prueba trasladada de ese medio probatorio, el cual se llevó a cabo ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, por lo que concluyó que debía tenerse en cuenta «el que ya obra en el expediente».
Mal puede decir la entidad accionante que la referida decisión no fue notificada en estrados, pues revisado el video contentivo de la diligencia, la operadora judicial, directora del juicio, la anunció a viva voz, de donde surge diáfano que aquel era el momento procesal oportuno para controvertir la reseñada determinación. En ese orden, tal como lo estableció el sentenciador constitucional de primer grado, para confrontar la decisión que, en su sentir, le fue adversa, la sociedad accionante debió acudir a los medios procesales dispuestos por el legislador, es decir, los recursos de reposición y/o apelación, que de haberse utilizado, habrían propiciado el escenario adecuado para formular allí las inconformidades que por esta vía indebidamente cuestiona; lo anterior, a efecto de que fuera el juez natural el que definiera sobre tal discrepancia. De ese modo, no es permitido que quien obra de manera descuidada, como lo hizo quien hoy invoca su amparo constitucional, pretenda la enmienda de su culpa mediante esta vía preferente, residual y sumaria, por cuanto era el mismo proceso el escenario propicio e idóneo para exponer los reparos que hoy plantea por este medio excepcional, máxime cuando, de acuerdo a su dicho, también promoverá incidente de nulidad para atacar esa circunstancia. Conforme con lo expuesto, se deriva el fracaso de la petición de amparo, en tanto el presente mecanismo ha sido definido como un instrumento exclusivo y subsidiario que no puede, por ningún motivo, reemplazar las vías ordinarias establecidas por el legislador, ya que tal situación configura causal de improcedencia prevista en el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991.
Se confirmará la sentencia impugnada, conforme a las motivaciones expuestas en precedencia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones anteriormente expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 8 SCLAJPT-12 V.00