Radicación n.° 49132 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL19733-2017 Radicación n.° 49132 Acta 43 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la acción de tutela interpuesta, a través de apoderado, por ABEL MARINO SILVA VALENCIA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite al que se vinculó al JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI y a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).
I.
ANTECEDENTES El promotor acudió a este mecanismo excepcional para solicitar la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, salud, vida digna, seguridad social y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Expuso que demandó a la UGPP para reconociera su calidad de beneficiario de la sustitución pensional como cónyuge sobreviviente de Yolanda Bustos de Silva, trámite que correspondió al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, que por sentencia de 12 de julio de 2016, accedió a lo pedido.
Aseguró que la anterior decisión fue apelada por la parte demandada y han pasado más de 17 meses, sin que se haya resuelto tal mecanismo de impugnación; precisó que elevó «derecho de petición» solicitando celeridad procesal, el cual fue contestado el 22 de mayo de 2017, indicándole que su caso no se resuelve por congestión judicial, lo cual vulnera su especial situación, pues cuenta 88 años de edad y no tiene una ayuda económica directa.
Corolario de lo expuesto, pidió que se ordene al Tribunal accionado que «dentro del plazo prudencial que fije su despacho a la notificación del fallo favorable, me resuelvan mi situación pensional y por ende su pago». Por auto de 14 de noviembre de 2017, esta Sala de la Corte admitió la acción, vinculó a los atrás mencionados y dispuso su notificación para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción Dentro del término otorgado, las partes y terceros interesados guardaron total silencio.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de amparo, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable; de manera que, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.
El accionante pretende por esta vía, se ordene al tribunal resolver el recurso de apelación, con respecto a lo cual resulta pertinente reiterar lo que esta corporación sostiene sobre la mora judicial, como lo hizo en providencia CSJ STL2721-2016, reiterada en CSJ STL15368-2017, ocasión en la que adoctrinó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de ‘mora judicial’ por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.
Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.
Lo reproducido permite inferir con meridiana claridad que el simple paso del tiempo no es un presupuesto fáctico suficiente para determinar la mora judicial injustificada, por lo que es imperioso revisar en cada caso las actuaciones adelantadas por la autoridad accionada y, en ese orden, constatar si la tardanza es violatoria de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Bajo esas circunstancias, descendiendo al asunto de autos y al efectuar la consulta de procesos en la página web de la Rama Judicial, se observa que el asunto fue repartido al Tribunal Superior de Cali, el 25 de julio de 2016, día en que también se radicó y por auto de 12 de agosto siguiente, fue admitido el recurso de apelación, impartiéndose el trámite correspondiente, advirtiéndose que el 2 de mayo del año en curso el actor elevó la solicitud que fue atendida el día 22 del mismo mes, como consta en el sistema de información arriba mencionado.
A folio 9 del plenario obra el auto de 22 de mayo de 2017, a través del cual el Tribunal indicó: Es un hecho conocido que la Sala Laboral de este Tribunal presenta congestión de procesos, situación que, desde luego, no es culpa de las partes, tampoco de la Sala, pues ello obedece a una circunstancia de índole social que no viene al caso analizar ahora, pero que sí crea un precedente frente al cúmulo de procesos que ingresaron con anterioridad, además de las acciones constitucionales –hábeas corpus, tutelas, impugnaciones, incidentes de desacato-, cuya prelación deviene de la Constitución. Es que, tener prelación con éste u otro proceso con características similares, implicaría el incumplimiento de un deber legal, pues conforme al artículo 18 de la Ley 446 de 1998 “Es obligatorio para los jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal (…)”; a lo cual se agrega que los procesos son presentados en la Sala de Decisión en el orden cronológico de recibo y por tema.
Y bajo tal consideración resolvió que «En su debida oportunidad se fijará fecha para decidir la segunda instancia en este proceso, de acuerdo con el orden de ingreso y atendiendo las prelaciones constitucionales y legales». De lo anotado se tiene que la autoridad judicial accionada explicó las razones por las que no ha emitido una decisión de fondo, si a lo anterior se agrega el hecho notorio de la congestión judicial, que sin duda incide en los esfuerzos que realicen las autoridades para brindar una solución oportuna a los procesos que atienden, y a que no se acreditan circunstancias que impongan dar prelación al caso concreto, pues no basta la sola afirmación que de éstas hace la solicitante, no es viable acceder al amparo solicitado.
Es justamente por lo anterior que corresponde al juez competente determinar los casos que ameritan especial atención, bajo un ejercicio de ponderación con apego a las facultades referidas, en cuyo análisis determinen si es procedente o no brindarle prelación a un específico asunto, pues soslayar situaciones que por su definición fáctica son prevalentes, no es consecuente con la función de administrar justicia que les asigna la Carta Política.
Lo anterior es suficiente para negar el amparo pretendido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 8 SCLAJPT-12 V.00