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STL19732-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 76953 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL19732-2017 Radicación n.° 76953 Acta 43 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Decide la Corte la impugnación formulada por el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL contra la sentencia de primera instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto el 27 de septiembre de 2017, en el trámite de la tutela que en su contra y en la del MUNICIPIO DE BUESACO (NARIÑO) promovió EDITH JIMENA ORTIZ LÓPEZ.

I.

ANTECEDENTES La accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales y los de su hijo a la igualdad, vivienda digna, mínimo vital y a las garantías de los menores y los disminuidos físicos, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas. Señaló que sufre una enfermedad «irreversible, denominada Acondroplastia y trastorno hipertensivo descompensado, desde mi nacimiento, lo que me impide desplazarme por mis propios medios, teniendo que hacerlo por medio de una silla de ruedas y con la ayuda de mis familiares, discapacidad que me impide trabajar»; que tiene un hijo de 3 años y es madre soltera.

Indicó que, el 23 de noviembre de 2016, presentó derecho de petición ante la Alcaldía Municipal de Buesaco (Nariño) y ante la Coordinadora del Programa de Familias en Acción de ese lugar, escrito en el que solicitó que se le incluyera en dicho programa; petición frente a la cual, el municipio le contestó que el escrito había sido enviado al Departamento de la Prosperidad Social y a la Mesa Municipal de Mujeres de Buesaco, entidades que no han realizado ninguna actividad para incluirla en el beneficio social.

Por lo expuesto, solicitó que se le ordene a las entidades accionadas que se le vincule en el programa de familias en acción para recibir los beneficios otorgados y asimismo que el municipio la incluya en otros subsidios de vivienda de interés social. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 15 de septiembre de 2017, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto admitió la acción y dispuso su notificación para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social reseñó la estructura y operatividad del programa de «Más Familias en Acción» junto con los requisitos para acceder al mismo.

Resaltó que en el caso de la actora, el 20 de septiembre de 2017 mediante oficio nro. 20173111243391, se le brindó una respuesta de fondo a la petición presentada en la que se le indicó que no se encontraba inscrita en el programa aun cuando estaba registrada en la base de focalización de población Sisbén, documento en el que también se le informó acerca de la inscripción de las familias localizadas al programa solicitado.

El Municipio de Buesaco (Nariño) indicó que la petición de la accionante fue recibida y remitida al DPS y a la Mesa Municipal de Mujeres de Buesaco, lo que le fue notificado a ella, así que alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva. Mediante fallo del 27 de septiembre de 2017, el Tribunal concedió el amparo y ordenó a las entidades accionadas que «una vez se abra convocatoria para inscripciones al Programa de Más Familias en Acción, informen a la actora de la fecha prevista para ello, notificándola en la dirección suministrada», asimismo al municipio que «proceda (…) a informar los requisitos que se deben cumplir para acceder a los diferentes programas de interés social, entre ellos el destino a adquisición de vivienda».

Consideró que de las pruebas allegadas al expediente, quedaba claro que la accionante presentó derecho de petición que fue respondido de fondo «indicándole por parte del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, que para ser beneficiaria del Programa Más Familias en Acción debe cumplir con el proceso de inscripción, pues pese a que está registrada en la base de focalización de población Sisbén no aparece inscrita; adicional a ello, a la fecha no existe convocatoria abierta para ese proceso», por lo que estableció que no se vulneró el derecho de petición alegado.

Frente a la inclusión en los programas sociales, el juez colegiado manifestó que tal pretensión no podía ser dilucidada por el juez constitucional pues la accionante debía adelantar las acciones conducentes para ello. No obstante, concluyó que «en razón a que la entidad indicó que la fecha y requisitos de las convocatorias se informan por medio de las alcaldías municipales, se dispondrá tutelar el derecho fundamental de información de la accionante, en el sentido de ordenar que una vez se abra convocatoria para inscripciones al Programa de Más Familias en Acción, informen a la actora de la fecha previsto para ello, notificándola en la dirección suministrada».

El municipio accionado allegó memorial de cumplimiento, en el que adjuntó copia de escrito enviado a la actora, en el que se le informa sobre el proceso de inscripción y se le indica que se le estará informando oportunamente los municipios y las fechas en las cuales se llevarán procesos masivos de inscripción y cobertura del programa. III.

IMPUGNACIÓN El DPS impugnó; reiteró los argumentos ya expuestos y recalcó que no violentó el derecho de información de la accionante por cuanto la petición presentada por ella se respondió de manera oportuna y de fondo, oportunidad en la que se le explicaron los requisitos para acceder al programa, la necesidad de escribirse a aquel aun cuando este registrada en la base de focalización y precisó que Edith Jimena Ortiz López que esté atenta a las convocatorias que se publican en la página web institucional.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 23 de la Constitución Nacional consagra como uno de los derechos fundamentales, el de petición, según el cual toda persona tiene la facultad de acudir ante las autoridades competentes para reclamar la resolución de fondo de una solicitud, dentro de los términos previstos en la Ley. De acuerdo con esta preceptiva el derecho de petición comprende los siguientes elementos: a) La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) La respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) La contestación material, que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa a los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), sin que puedan comprenderse evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.

En el presente caso, observa la Sala que la accionante presentó acción de tutela para que se protegiera su derecho de igualdad, vivienda digna y mínimo vital para que se le incluyera a ella y a su hijo en el programa de «Más Familias en Acción» y en otros programas de interés social que brinda el Estado, de los cuales solicitó su inclusión a través de una petición presentada ante el Municipio de Buesaco (Nariño), escrito que se le remitió al Departamento de la Prosperidad Social.

El Tribunal en primera instancia precisó la improcedencia de la acción de tutela frente a la petición de la actora para que se le incluya en los programas sociales ofrecidos por el Gobierno, pues ello requiere de un trámite establecido en la legislación, el cual no puede desconocerse por parte del juez constitucional. Asimismo, no encontró acreditada la transgresión del derecho de petición, por cuanto las entidades accionadas dieron respuesta de manera congruente y de fondo a la petición radicada por Ortiz López; es así que por parte del DPS se le indicó, de manera expresa, que «para ser beneficiaria del Programa Más Familias en Acción debe cumplir con el proceso de inscripción, pues pese a que está registrada en la base de focalización de la población del Sisbén no aparece inscrita» junto con los otros requisitos establecidos y que «a la fecha no existe convocatoria para este proceso».

No obstante, amparó el derecho de información para que una vez se abra convocatoria para inscripciones al programa Más Familias en Acción se le informe a la actora de la fecha previsto para ello. Decisión que no comparte la Sala por cuanto de las pruebas allegadas al expediente se observa que las entidades accionadas no vulneraron el derecho información ya que suministraron a la accionante todo lo relacionado a su petición con la inclusión en el programa de “Más Familias en Acción” y se le notificó de manera debida, desvirtuando así el presunto hecho transgresor.

Ahora, no está de más recordar que el derecho de petición se satisface con una respuesta congruente, clara y concreta con lo pretendido, de allí que el sentido de la misma, esto es, positivo o negativo, no puede considerarse como transgresor de esa garantía fundamental. Finalmente, cabe precisar que de cumplirse la orden dada en primera instancia, es decir, notificarle a la accionante de la apertura de convocatorias del programa “Más Familias en Acción”, se estaría vulnerando el derecho de igualdad en relación a los demás aspirantes a dichos programas y de los cuales no se está consagrado en la ley una notificación personal e individual de las convocatoria a programas de interés social, máxime cuando el Departamento Administrativo recalcó que las convocatorias se publican en la página web institucional y es deber de la actora estar pendiente para postularse oportunamente y acceder a los programas sociales.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR PARCIALMENTE el fallo impugnado, en consecuencia NEGAR el amparo solicitado en relación al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.-REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 9 SCLAJPT-12 V.00