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STL19731-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 1755 de 2015Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 76889 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL19731-2017 Radicación n.° 76889 Acta 43 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la impugnación interpuesta por HERNEY SOGAMOSO YOSA contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 9 de octubre de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – SECCIONAL TOLIMA Y SECCIONAL TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE IBAGUÉ, trámite al que se vinculó al COMANDANTE GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL, al DIRECTOR DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE de la misma entidad y al JEFE SECCIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DEL TOLIMA.

I.

ANTECEDENTES El accionante instauró amparo constitucional por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición y debido proceso, presuntamente vulnerados por la entidad accionada. Indicó que « fue contratado por la defensa de confianza del señor NEVER RAFAEL PADILLA ESCOBAR (…) para fungir en mi calidad de INVESTIGADOR DE LA DEFENSA, para que HALLARA, EMBALARA, ROTULARA Y PUSIERA EN CADENA DE CUSTODIA, todos aquellos ELEMENTOS MATERIALES PROBATORIOS O EVIDENCIAS FÍSICAS, que fueren necesarias para probar la DEFENSA Y TEORÍA DEL CASO DEFENSIVO».

Aseveró que en virtud de lo anterior, el 1 de septiembre de 2017, radicó petición ante la Estación de la Policía del Espinal (Tolima) para que se le expidieran unas copias en relación a la captura en flagrancia de su defendido; no obstante, esa entidad por competencia, remitió el escrito a la Seccional de Tránsito y Transporte del Tolima y ésta última le respondió de manera negativa por cuanto la información solicitada tenía reserva por razones de seguridad.

Resaltó que la información requerida es de gran importancia y se requiere de manera urgente, para que sea aportada en un proceso penal, por lo que la negativa de la entidad vulneró sus derechos fundamentales; así que solicitó que se le ordene a la Seccional de Tránsito de Ibagué (Tolima) que responda su petición de fondo. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 26 de septiembre de 2017 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué admitió el amparo; notificó a la entidad accionada para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción y vinculó al Comandante General de la Policía Nacional, al Director de Tránsito y Transporte de la misma entidad y al Jefe Seccional de Tránsito y Transporte del Tolima.

La Dirección Nacional de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional señaló que la petición del actor fue resuelta mediante comunicación nro. S-2017-03664/MEBAR-SETRA 29.25 y entregada en la dirección suministrada por el peticionario, oportunidad en la que se le indicó que la información solicitada tenía reserva y debía ser solicitada por la autoridad competente, ello en virtud del artículo 24 de la Ley 1755 de 2015 y afirmó que así las cosas dio una respuesta clara y de fondo a lo solicitado.

Agregó que en virtud de la respuesta otorgada, el accionante contaba con el mecanismo de insistencia de petición, establecido en el artículo 25 (sic) de la norma ya citada, lo que demostraba que aquél contaba con una herramienta jurídica para acceder a lo pretendido a través de esta acción constitucional, por lo que esta se torna improcedente.

Por fallo del 9 de octubre de 2017, el Tribunal negó el amparo. Consideró que «no es procedente lo solicitado, en tanto que con la presente acción el peticionario pretende que se resuelva de manera inmediata y de fondo la petición incoada respecto al acceso a documentos e información a los que cataloga como elementos probatorios, como parte de la ejecución de su labor de investigador de la defensa (…); entonces el derrotero de la petición del accionante corresponde a la aplicación del debido proceso y el derecho a la defensa contenido en la Ley 906 de 2004; y en específico con la facultad que se le ha otorgado dentro de dicha norma a la defensa para ejercer actuaciones investigativas en aras de estructurar su teoría del caso».

Y resaltó que como los documentos solicitados fueron señalados por la accionada como protegidos por reserva, el accionante debió agotar los procedimientos legalmente estatuidos para obtener esas copias «trámite respecto del cual en su escrito no da cuenta de haber agotado, dado que nada se informa sobre haber obtenido de un juez de garantías la autorización», por lo que es improcedente la tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, máxime cuando no se evidenció la existencia de un perjuicio irremediable que permitiera la intervención del juez constitucional.

III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó; reiteró los argumentos de su escrito inicial y expresó que la respuesta dada por la accionada no podría constituirse como un hecho superado por cuanto es evidente la vulneración de su derecho a la información. IV. CONSIDERACIONES El artículo 23 de la Constitución Nacional consagra como uno de los derechos fundamentales, el de petición, según el cual toda persona tiene la facultad de acudir ante las autoridades competentes para reclamar la resolución de fondo de una solicitud, dentro de los términos previstos en la Ley.

De acuerdo con esta preceptiva el derecho de petición comprende los siguientes elementos: a) La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) La respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) La contestación material, que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa a los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), sin que puedan comprenderse evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.

En el presente caso, observa la Sala que el accionante se queja de que las entidades accionadas no le dieron respuesta a sus peticiones, situación que será analizada en el presente caso. El accionante interpuso ante la Estación de Policía Nacional del Espinal (Tolima) las siguientes peticiones: 1. «Expedir copias de los folios de los libros de población, minuta de guardia y radicación de casos, el día 07 de agosto de 2017, donde aparezcan las anotaciones relacionadas con la captura en flagrancia de (….), procedimiento desarrollado por policiales de TRÁNSITO Y TRANSPORTE, SIJIN Y VIGILANCIA de la jurisdicción, lo anterior con el fin de anexarlo al proceso. 2.

Expedir copias de los folios de los libros de población, minuta de guardia y radicación de casos, el día 07 de agosto de 2017, donde aparezca registrado la presentación en horas de la tarde ante estación de policía o patrulla de vigilancia del señor (…) conductor del vehículo furgón de placas UFZ745». Solicitud frente a la cual, la entidad respondió que: Para la información requerida en los puntos uno y dos: se cita la Ley Estatutaria 1581 del 12 de octubre de 2012 “Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales” en su artículo 2 ámbito de aplicación, puesto que se puede ver en riesgo la seguridad de las instalaciones policiales y de las patrullas que se encuentran de servicio por ser evidente en estas anotaciones la información del cambio de turnos y de otros casos conocidos.

Me permito concluir que dicha información deberá ser solicitada por la autoridad competente, una vez se dirija a esta jefatura se le harán entrega al peticionario de la información requerida. Así las cosas, es relevante precisar que contrario a lo expuesto por el accionante, la entidad cuestionada dio respuesta a la petición incoada por Sogamoso Yosa de forma clara, precisa y de fondo, desvirtuando así el presunto hecho transgresor.

Ahora bien, no está de más recordar que el derecho de petición se satisface con una respuesta congruente, clara y concreta con lo pretendido, de allí que el sentido de la misma, esto es, positivo o negativo, no puede considerarse como transgresor de esa garantía fundamental. Aunado a lo anterior y tal como lo precisó el juez de primera instancia, cabe precisar que el accionante contaba con el recurso de insistencia establecido en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, que expresamente establece: Insistencia del solicitante en caso de reserva.

Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.

Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos: 1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente. 2.

Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.

Parágrafo. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella Entonces, como el actor no hizo uso de los mecanismos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico para satisfacer su requerimiento, es evidente la improcedencia del amparo, por manera que no puede en estos momentos, teniendo a su alcance las herramientas procesales para acudir en garantía de los derechos que estima conculcados, utilizar la acción de tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario, que precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.-REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 10 SCLAJPT-12 V.00