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STL19729-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 49140 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL19729-2017 Radicación n.° 49140 Acta 43 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la acción de tutela presentada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, la cual se hizo extensiva a ADÁN ORTEGA CONRADO y a la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA TERMINAL MARÍTIMO Y FLUVIAL DE BARRANQUILLA.

I.

ANTECEDENTES La entidad accionante estimó quebrantados los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, «en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Adujo que Adán Ortega Conrado trabajó en la empresa Puertos de Colombia Terminal Marítimo de Barranquilla del 16 de marzo de 1971 al 21 de abril de 1985 y que el último cargo que ocupó fue el de Aguatero.

Aseveró que aquél solicitó a la entidad el pago de la pensión pero le fue negada; que Ortega Conrado promovió proceso ordinario laboral en su contra y en primera instancia, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, la condenó al reconocimiento y pago de la prestación junto con el retroactivo y la indemnización moratoria; decisión que apeló y el juez colegiado modificó, en el sentido que negó el beneficio pensional con fundamento en la convención colectiva pero condenó a la demandada a cancelar una pensión de jubilación en cuantía de $81.510 a partir del 28 de agosto de 1993 y revocó la indemnización. Anotó que para dar cumplimiento a lo anterior, revisó el expediente administrativo del demandante y encontró documentos en el que se establecía que «los Decretos 478 de 1958 y 151 de septiembre 28 de 1965 que obran en la entidad no tienen ninguna relación con el señor ADÁN ORTEGA CONRADO», por lo que se le pidió que allegara las respectivas certificaciones que aclararan el tiempo de prestación de servicios, lo que nunca aconteció. Que, mediante auto ADP001940 del 9 de marzo de 2017, esa entidad se negó al cumplimiento de las decisiones judiciales y le solicitó al peticionario que allegara la documentación requerida y como tampoco accedió, el 19 de abril siguiente, por Resolución RDP016086 «negó por imposibilidad jurídica dar cumplimiento al fallo judicial» y además presentó la respectiva denuncia penal por un posible fraude documental.

Resaltó que no acudió al recurso extraordinario de casación «no por negligencia de la UGPP sino que ello se debió a raíz de la fecha en que se recibió la defensa de la extinta EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, lo cual se dio el 01 de diciembre de 2011, sin embargo el conocimiento de las providencias judiciales, solo se dio a raíz de la solicitud presentada por el causante el 19 de noviembre de 2015 a la Unidad, fecha para la cual las decisiones aquí controvertidas ya estaban en firme por ende y como así lo ha señalado la Corte Constitucional y la Corte Suprema este requisito debe ser flexibilizado con el fin de proteger el erario público».

Recalcó que de mantener incólumes las mencionadas decisiones judiciales, acarrearía un perjuicio irremediable para el patrimonio de la Nación y que la tutela cumple el presupuesto de inmediatez, debido a la expedición de la señalada Resolución en el año 2017 y porque agotó todos los mecanismos de defensa con los que contaba. Por lo expuesto, solicitó dejar sin efecto las sentencias del 27 de mayo de 1997 y 2 de diciembre de 2004, proferidas por las autoridades accionadas en primera y segunda instancia, respectivamente, y en consecuencia, de manera transitoria, ordenar al Tribunal que profiera una nueva decisión en la que se niegue el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, «mientras se resuelve la acción de revisión y la actuación penal, todo en protección del patrimonio de la Nación» Por auto del 14 de noviembre de 2017, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, notificó a los accionados para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción y vinculó a Adán Ortega Conrado y la Empresa Puertos de Colombia Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla.

II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

De manera que, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

La UGPP pretende, en sede constitucional, que se deje sin efecto las sentencias de 27 de mayo de 1997 y 2 de diciembre de 2004, proferidas, respectivamente, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, última de las cuales, definió en segunda instancia el proceso ordinario laboral promovido por Adán Ortega Conrado en su contra.

Al tenor de las consideraciones señaladas al inicio, advierte la Sala que para resolver la controversia que suscita la entidad accionante, el mecanismo más idóneo y eficaz era el recurso extraordinario de casación; sin embargo, y pese a que la UGPP afirma que agotó todos los recursos ordinarios, en el plenario no se observa que hubiese interpuesto el precitado ante el juez de apelaciones, por lo que se trata de una omisión imputable a la empresa promotora del amparo, que genera los resultados adversos que ahora no pueden ser achacados a quienes conocieron del asunto, pues se deben, precisamente, a su actuar incurioso y negligente.

De ese modo, no es permitido que quien obra de manera descuidada, como lo hizo la entidad que hoy invoca el amparo constitucional, pretenda la enmienda de su culpa mediante esta vía preferente, residual y sumaria, por cuanto era el mismo proceso el escenario propicio e idóneo para exponer los reparos que hoy indebidamente plantea por este medio excepcional.

Vale anotar que la entidad accionante manifestó interponer el presente amparo, de manera transitoria, «mientras se resuelve la acción de revisión y la actuación penal, todo en protección del patrimonio de la Nación»; no obstante, de ninguna manera se vislumbra como un argumento suficiente para viabilizar la procedencia del amparo, sino que, por el contrario, lo que desvela es la intención de tener a la tutela como alternativa judicial frente a los mecanismos idóneos que consagra el ordenamiento jurídico, propósito en modo alguno admisible, por ser ajeno a los fines y razón de existencia de esta acción constitucional en el sistema jurídico.

Se insiste que no puede pretenderse que por esta vía de tutela, que es excepcional, preferente y sumaria, se reemplacen los espacios procesales creados y estructurados para dirimir, con plenas garantías procesales, controversias como las que aquí indebidamente se suscitan, y menos aún se encuentra instituida la acción, para subsanar las omisiones en las que incurrieron los interesados, al dejar de lado la herramientas judiciales propicias para cuestionar una providencia judicial, como quedó visto con antelación. Lo expuesto basta para colegir la improcedencia de la petición de amparo.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 PAGE 8 SCLAJPT-11 V.00