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STL19728-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 1921 de 2012Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Rad. Radicación n.° 76731 Radicación n.° 70619 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL19728-2017 Radicación n.° 76731 Acta 43 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la impugnación interpuesta por CARMEN SOFÍA VARGAS OROZCO contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 5 de octubre de 2017, contra la NACIÓN - MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE SANTA MARTA - SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO y FONVIVIENDA.

I.

ANTECEDENTES La accionante instauró amparo constitucional contra las autoridades señaladas por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vivienda digna y a la dignidad humana. Como fundamento de su solicitud indicó que es una mujer de la tercera edad, desplazada por la violencia, debidamente inscrita en el RUPD; que se presentó a la convocatoria para la postulación de hogares al subsidio familiar de vivienda en especie, en la cual salió favorecida.

Mediante Resolución 0792 del 2 de octubre de 2013 el Fondo Nacional de Vivienda revocó el subsidio concedido por valor de $14.907.000 por cuanto al verificar su información aparecía como propietaria de un inmueble. Dijo que la anotación que aparece en el certificado de tradición y libertad con matricula inmobiliaria No. 080-80339 relacionada con la compra de un inmueble, fue anulada dado que la vendedora se encontraba fallecida al momento de la venta y como no se había realizado la sucesión dicho acto carecía de validez.

Arguyó que el Instituto Geográfico Agustín Codazzi –IGAC y la Oficina de Instrumentos Públicos certificaron que no existe predio alguno a su nombre. Por lo anterior, solicitó que se ordene a Fonvivienda a que se le incluya en la lista de aspirantes al subsidio familiar de vivienda de interés social en la modalidad de adquisición de vivienda nueva o usada, en el estado de «calificada» y que se modifique la resolución mediante la cual se rechazó su postulación. II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 25 de septiembre de 2017 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, admitió la acción de tutela y ordenó la notificación y el traslado correspondiente con el fin de que las accionadas ejercieran su derecho de defensa y contradicción (f. 45 a 46). El Fondo Nacional del Ahorro solicitó que se le reconozca personería jurídica para actuar, e informó que revisada la base de datos se verificó que la señora Carmen Sofía Vargas no se encuentra registrada como afiliada a dicho fondo, como tampoco se evidencia solicitud de crédito por la modalidad de cesantías, ni mediante ahorro contractual.

La Oficina de Instrumentos Públicos de Santa Marta indicó que consultado el sistema registral –SIR, no se encontró registro de la accionante como propietaria de algún inmueble en el círculo de Santa Marta. Que la accionante aparecía como propietaria del inmueble identificado con número de matrícula 080-80339, adquirido de la señora Teófila del Carmen Barrios Marriaga, mediante escritura 3178 del 18 de diciembre de 2009 otorgada en la Notaría Tercera del Círculo de Santa Marta; no obstante, posteriormente mediante escritura No. 1964 del 25 de mayo de 2011 otorgada en la Notaría Tercera de esa misma ciudad, las intervinientes en la escritura anterior, procedieron a dejar sin efecto la primera, es decir, dejando el inmueble a nombre de la señora Teófila del Carmen Barrios, tal y como consta en las anotaciones 5 y 8 del certificado de tradición y libertad.

El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, manifestó que de conformidad con la resolución No. 0194 del 28 de marzo de 2016, así como la organización institucional del Ministerio y sus funciones, es claro que la dependencia responsable para dar respuesta al derecho de petición es la del grupo de atención al usuario, y que el juez constitucional debe sopesar las realidades que afectan la celeridad en los requerimientos, toda vez que existe alto cumulo de solicitudes para tramitar.

Fonvivienda manifestó que una vez revisado el número de identificación de la accionante en el Sistema de Información del Subsidio Familiar de Vivienda del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, se estableció que el hogar de la señora Carmen Vargas se postuló en el año 2013 en la Convocatoria VIVIENDA GRATUITA realizada por Fonvivienda para la adquisición de vivienda, en el programa CIUDAD, EQUIDAD, MODALIDAD ADQUISICIÓN DE VIVIENDA – SUBSIDIO EN ESPECIE, por medio de la Caja de Compensación Familiar Cajamag-Magdalena.

Adujo que como resultado de dicha postulación en el Programa de Vivienda Gratuita, el hogar quedó en estado «No cumple requisitos para Vivienda Gratuita», por cuanto al realizar cruces de información con base de datos de entidades externas, apareció que la señora Carmen Sofía Vargas era propietaria de un inmueble. Ante dicho cruce, la accionante interpuso los recursos tendientes a desvirtuar dicha circunstancia, empero le fue resuelto en su contra mediante resoluciones del 19/09/2014, 10/03/2014 y 12/05/2015.

Manifestó que dicha entidad adelantó los procedimientos necesarios para otorgar el subsidio de vivienda a la accionante, sin embargo, por la información arrojada se imposibilitó el otorgamiento del subsidio por no cumplir con los requisitos para ello. Precisó que Fonvivienda no administra la base de datos, solo se atiene a la información que le remiten las otras entidades encargadas de hacer el estudio.

En ese sentido, expuso que se opone a la prosperidad de la presente acción, toda vez que la entidad no ha vulnerado derecho alguno a la parte accionante y, por el contrario, ha realizado todas las gestiones necesarias para garantizar el beneficio habitacional a los hogares en situación de desplazamiento. Finalmente, insistió que el accionante fue excluido del beneficio, por no cumplir con los requisitos previos establecidos, por lo que solicitó que se declare improcedencia de esta acción por carencia actual de objeto.

Por fallo del 5 de octubre de 2017, el Tribunal negó el amparo; después de hacer un recuento jurisprudencial de los requisitos para la procedencia de la acción de tutela, señaló que la accionante desea que se ordene a Fonvivienda a que la incluyan en la lista de aspirantes al subsidio familiar de vivienda de interés social en la modalidad de adquisición de vivienda nueva o usada en el estado de calificada y que modifique la resolución mediante la cual se rechazó su postulación. Por lo anterior, indicó que el amparo constitucional no está llamado a prosperar, por ser improcedente a la luz del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, como lo es el demandar el acto administrativo ante la jurisdicción contencioso administrativo, juez natural de este tipo de procedimientos, para allí hacer valer los derechos presuntamente conculcados.

Agregó que no se vislumbra un perjuicio irremediable, ya que ni de la petición ni de las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer la existencia de un daño inminente que haga viable esta acción. III. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó; señaló que es una persona de 77 años de edad y que los entes accionados le han vulnerado su derecho a contar con una vivienda digna, y que el a quo no tuvo en cuenta que ostenta la condición de desplazada por lo que cuenta con una protección especial.

Resaltó que el despacho no realizó un análisis debido de las pruebas allegadas, al desconocerse la certificación de la Oficina de Instrumentos Públicos que indicó que no es propietaria de ningún inmueble, y que si bien lo fue, se explicó que tal actuación quedó sin efectos, por lo que aduce que Fonvivienda le ha vulnerado sus derechos fundamentales.

En ese sentido, solicitó que se revoque el fallo recurrido y en su defecto se proceda al amparo de sus derechos teniendo en cuenta su condición de desplazada y su edad. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Al abordar el análisis del caso propuesto, es claro que la actora pretende que se le incluya en la lista de aspirantes al subsidio familiar de vivienda de interés social «y que modifique en lo pertinente la resolución mediante la cual se rechazó la postulación del mismo». Con respecto a la solicitud para que se le incluya en la lista de aspirantes al subsidio familiar de vivienda, la Sala debe reiterar que por este mecanismo no se pueden omitir los trámites y requisitos para acceder a dichos auxilios, sumado a que no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para ello, pues ciertamente no le compete al juez constitucional disponer a su arbitrio sobre asignación de subsidios de vivienda sin seguir los mencionados reglamentos, dado que ello conduciría al desbordamiento de las competencias señaladas en la Carta, a una extralimitación de sus funciones y al desconocimiento del principio de legalidad del gasto público.

De modo que no hay lugar a prodigar el amparo solicitado, comoquiera que el juez constitucional no puede desconocer el cumplimiento de unos requisitos mínimos exigidos a los interesados para hacerse acreedores a los referidos subsidios, pues de ser atribuidos arbitrariamente por esta jurisdicción se podría correr el riesgo de atentar contra derechos fundamentales de otras personas que hicieron su postulación en debida forma y que se encuentran a la espera de que su asunto sea decidido.

En este mismo sentido la Sala se ha pronunciado en ocasiones anteriores, en sentencia CSJ STL11045-2014 y más recientemente en STL4125-2015. Por último, si bien es cierto la Sala no desconoce la situación de la accionante por su condición de desplazada, es pertinente recordar que esta sala ha definido el perjuicio irremediable como «aquel daño cierto, inminente, grave y de urgente atención que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse no puede ser retornado a su estado anterior, pues sus efectos ya se habrán generado.

Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable», condiciones que no se avizoran dentro de las pruebas y hechos que fueron objeto de debate constitucional (CSJ STL14834-2015). Sumado a lo anterior, en cuanto al cuestionamiento que realiza la actora al acto administrativo mediante el cual se rechazó la postulación inicial que hizo, observa la Sala que con la Resolución 0792 del 02 de octubre de 2013, el Fondo Nacional de Vivienda, revocó parcialmente el que le había otorgado el subsidio de vivienda a la actora por la causal «hogar con una o más propiedades en el sitio de expiración», información que dedujo del oficio de IGAC y de la Superintendencia de Notariado y Registro (folios. 13 a 24); dicha determinación se confirmó por la entidad mencionada, al resolver el recurso de reposición que interpuso la actora, por Resolución 0386 del 10 de marzo de 2014 (folios. 25 a 28).

Posteriormente, mediante solicitud del 6 de mayo de 2014, la promotora elevó nueva petición para que se le asignara «la calificación y/o evaluación de mi solicitud de subsidio de vivienda», se le informe el estado de la misma, si se le negó, se le entregue copia de la resolución y se le expida el formulario de postulación. En respuesta a lo anterior, Fonvivienda le informó que el estado de la solicitud es negado mediante los actos administrativos arriba mencionados y le sugirió que se dirigiera a las entidades que reportan la información para que se modifiquen o aclaren, pues esa labor no le corresponde.

De lo anterior, es claro para la Sala que el presente asunto escapa a la órbita del juez constitucional, pues la discusión planteada a través de este trámite excepcional implica en últimas, la modificación de un acto administrativo que ya fue objeto de recursos, oportunidad en la cual debió allegar los documentos correspondientes para solucionar la inconformidad de la entidad o en su defecto, acudir al mecanismo ordinario idóneo para la salvaguardia de sus derechos, esto es, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción Contencioso Administrativa, para obtener allí, lo que pretende por esta vía, máxime cuando al interior de dicho trámite cuenta con herramientas efectivas transitorias como la suspensión provisional del acto administrativo.

En ese orden, la omisión en la utilización de tales instrumentos no puede suplirse a través del amparo constitucional, a fin de que se acojan sus peticiones, pues, precisamente, el numeral 1 del artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991 consagra, como causal de improcedencia, la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales, pues la acción constitucional tiene carácter de residual, y es deber del accionante agotar las instancias ordinarias, salvo que se acuda a la protección con carácter transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues dada su naturaleza, no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales.

Empero, cabe resaltar que si existe inconformidad con la causal de rechazo por no cumplir con los requisitos exigidos para la postulación, puede solicitar las aclaraciones y correcciones directamente ante la entidad que lo reporta como propietaria del inmueble, con el fin de que se actualice su base de datos con fundamento en el certificado aportado, para que así pueda solicitarle al Departamento para la Prosperidad Social que vuelva a ser incluida como beneficiaria del subsidio de vivienda familiar, entidad que tiene dichas competencias de conformidad con el Decreto 1921 de 2012.

Por lo anteriormente expuesto se impone confirmar la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones anotadas en la parte considerativa. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 13 SCLAJPT-12 V.00