CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 49184 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL19724-2017 Radicación n.° 49184 Acta 43 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la acción de tutela presentada por la empresa de servicios públicos EMPREHON EN LIQUIDACIÓN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de debate constitucional.
I.
ANTECEDENTES La empresa accionante estimó quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad ante la ley por parte de la autoridad judicial accionada. Su inconformidad en concreto se funda, en que dentro del proceso ordinario laboral adelantado en su contra, por la señora Dilma Patricia Garzón, el Tribunal Superior de Ibagué la condenó al pago de indemnización moratoria, pese a estar en proceso de liquidación. Señaló que la empresa EMPREHON E.S.P. se encuentra en proceso de liquidación desde el año 2014, teniendo en consideración las sanciones impuestas por la Superintendencia de Servicios Públicos, lo que llevó a la terminación de los contratos de trabajo que tenía con los trabajadores oficiales y los nombramientos, cumpliendo a su vez con las normas laborales y respetando el fuero sindical.
Arguyó que cuando las empresas están en proceso de liquidación, no puede dárseles el mismo tratamiento que a una empresa que está funcionando y operando normalmente y que « caprichosamente» no paga a sus trabajadores. Resaltó que si una empresa se liquida es porque no tiene recursos económicos y se acoge a las normas de liquidación como son la Ley 1105 de 2006 y Decreto Ley 254 de 2000.
Indicó que desconocer dichas normas que rigen la liquidación es incurrir en vía de hecho, además que según precedentes de la Corte Suprema, señaló que se ha dicho que «imponerle la indemnización moratoria a un empleador que se encuentra en esas condiciones, es decir, en liquidación obligatoria, no tendría razón de ser la expedición de las leyes especiales que permiten la intervención estatal en las empresas, las cuales están destinadas a proteger no solo el capital (…), sino también los intereses de los asalariados (…)».
Manifestó que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué al confirmar la decisión del Juzgado Laboral del Circuito de Honda del 3 de agosto de 2016, en la cual condenó al accionante al pago «de la suma de 20 mil pesos diarios desde el día 17 de febrero de 2012, hasta que se cancele las prestaciones sociales ordenadas, a título de indemnización moratoria», desconoció las normas que rigen el proceso de liquidación, por lo que en su criterio, no es posible que a este tipo de empresas públicas en liquidación, se les condene al pago de la indemnización moratoria.
Con base en lo anterior, solicitó que se revoque la decisión del 18 de octubre hogaño y, por ende, no se condene a la empresa accionante a pagar indemnización moratoria a la señora Dilma Patricia Garzón. Por auto del 14 de noviembre de 2017 esta Sala asumió el conocimiento; ordenó la notificación al accionado y vinculó al Juzgado Laboral del Circuito de Honda y a la señora Dilma Patricia Garzón para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. La autoridad accionada y los vinculados guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Se encuentra que la entidad accionante pone en tela de juicio la decisión emanada por el Tribunal Superior de Ibagué el 18 de octubre de 2017, mediante la cual confirmó la decisión del Juzgado Laboral del Circuito de Honda, porque presuntamente vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, por habérsele condenado al pago de indemnización moratoria de la señora Patricia Garzón, pese a que dicha empresa se encuentra en proceso de liquidación. Dijo el Tribunal cuestionado en primer momento: […] Teniendo en cuenta los fundamentos del recurso de apelación y siguiendo los lineamientos del artículo 66A del C.S.T el objeto de estudio se centrará en determinar en primer término, si es procedente declarar la existencia de un vínculo laboral entre la demandante y la empresa demandada EMPREHON, por el periodo comprendido del 1 de octubre de 2010 al 31 de octubre de 2011 y, de ser así, si como consecuencia de ello, hay lugar a las condenas que abordó el a quo […].
Adujo que: […] Con relación a la moratoria, insistentemente la jurisprudencia laboral señala que la sanción establecida en el decreto 797 de 1949, no es de aplicación automática ya que para determinar la viabilidad se debe examinar la conducta del acreedor, y si de ese análisis se colige que la ausencia o deficiencia en el pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones se debió a la creencia de no deber suma alguna, deberá exonerase la condena por este concepto […].
En ese sentido aseveró: […] para imponer o exonerar el pago de la sanción moratoria no es suficiente, por una parte, la mera declaración de la existencia del vínculo laboral, y por la otra, no basta con que el empleador señale o contraponga a la declaratoria del contrato de trabajo otro tipo de vínculo ya que en este último evento se requiere de un examen de los medios de prueba, para verificar hasta qué punto el convencimiento del empleador tiene tal fuerza para excusarlo de negar el reconocimiento y pago de los derechos laborales del verdadero trabajador y no de un simple contratista […].
Arguyó el juzgador atacado que: […] En el asunto, a juicio de la Sala el comportamiento contractual de la demandada para negar las acreencias laborales del trabajador, en realidad, no estuvo revestida de buena fe y en efecto, no puede existir una acreencia sin ser convincente por parte de la pasiva de haber desarrollado desde el inicio un contrato de prestación de servicio para suplir ciertas necesidades propias del giro normal de actividades de la empresa, en razón a que se estableció el cumplimiento de un horario que le imponía la entidad y la obligación de la demandante a descartar cualquier tipo de independencia para desarrollar la labor contratada […].
Finalmente resaltó: […] Ahora, si bien en principio se podría considerar que el estado de mora en el pago de acreencias laborales se justifica a partir del momento en que la entidad accionada entró en estado de liquidación, lo cierto es que, aun en ese momento su liquidador persistió en desconocer la existencia del vínculo lo que de contera indica que fue esta realmente la causa de la falta de pago de las acreencias laborales adeudadas tal y como se colige de la reclamación dirigida a la liquidadora de la entidad.
En consecuencia, los argumentos de la Sala son suficientes para acoger la determinación de primer grado […]. Expuesto lo anterior, para la Sala es claro que la providencia que se pretende atacar por esta vía, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico; por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado, quien consideró que pese al estado de liquidación de la entidad, su liquidador «persistió en desconocer la existencia del vínculo lo que de contera indica que esa fue realmente la causa de la falta de pago de las acreencias laborales […]».
En ese sentido, al observarse una decisión razonable, se impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia; en síntesis, es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, por lo que mal podría el fallador de tutela desconocer esa decisión, que se insiste, está cimentada en el criterio del funcionario competente y conforme a las normas existentes, sin que el mero desacuerdo de la parte actora tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial.
Así las cosas, independiente de que esta Corte pueda compartir o no la dilucidación jurídica y probatoria del tribunal accionado, la verdad es que ella no deviene en modo alguno subjetiva, ni constituye un yerro interpretativo de tal entidad que implique concluir un desafuero protuberante y contrario a lo que razonablemente se extrae del marco legal aplicable al asunto, constatación que resulta suficiente para descartar la prosperidad del amparo.
De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que como se dejó plasmado, en este caso no acontecen.
Finalmente, como en múltiples ocasiones lo ha precisado esta Sala de la Corte, la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte.
Por último, es menester manifestar que sobre dicho tópico, el criterio repetido y pacífico de esta Sala de la Corte ha sido que no siempre que una sociedad se encuentre en estado de liquidación obligatoria, ese hecho automáticamente la exonera de la sanción moratoria o que, por el contrario, las situaciones de iliquidez o de insolvencia y la intervención económica estatal, son circunstancias que impongan necesariamente la referida sanción, por cuanto siempre se debe examinar la situación particular, para efectos de establecer si el empleador incumplido ha actuado de buena fe, tal como puede verse, entre otras en las sentencias CSJ SL, 5 Dic 2002, Rad 18919 CSJ SL, 31 May 2001, Rad. 15571 y CSJ SL, 5 Oct 2005, Rad. 25456, en donde se indicó lo siguiente: Pero es de advertir, que la regla sentada por la Corte no puede considerarse como absoluta hasta el punto de que siempre que una empresa se encuentre en estado de liquidación obligatoria, ese hecho automáticamente la exonere de la referida sanción, pues aún encontrándose en ese estado, es posible que incurra en actos que demuestren mala fe en el no pago de salarios y prestaciones adeudados a la terminación del contrato de trabajo.
En ese orden de ideas, a la Sala no le queda otro camino que negar la acción impetrada por las razones precedentemente expuestas. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 10