Radicación n° 48990 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL19723-2017 Radicación n.° 48990 Acta 42 Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por el apoderado de AMPARO ÁLVAREZ DE FRANCO, DORA MERCEDES, MANUEL FRANCISCO y ALFREDO ÁLVAREZ BARRIOS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a la que se vinculó a la UNIVERSIDAD DE CARTAGENA.
I.
ANTECEDENTES Los accionantes pidieron el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Relataron que mediante la Resolución 081 del 3 de octubre de 1996, la Universidad de Cartagena reconoció a la señora Estabana Barrios de Álvarez, en calidad de cónyuge supérstite, y a María del Rosario Álvarez Barrios, como hija, la sustitución pensional por el fallecimiento de Manuel Francisco Álvarez Bolívar, en un 50 % para cada una; que el pago de las mesadas se hacía a través de la primera beneficiaria mencionada.
Adujeron que entre los meses de septiembre de 2003 al de abril de 2009, se dejaron de realizar los pagos, por lo que fue necesario elevar solicitudes por escrito, sin ningún resultado; que posteriormente solicitaron la expedición de la primera copia auténtica del acto administrativo para adelantar las acciones pertinentes, previa advertencia del extravío de la que le fue entregada a la señora Barrios de Álvarez al notificárselo.
Señalaron que la entidad les entregó la reproducción mecánica solicitada, pero sin constancia de prestar mérito ejecutivo y que se expedía en sustitución de la que fue entregada inicialmente; que con motivo de lo anterior presentaron varias acciones judiciales, en las que se negó la emisión de la orden de pago por falta del título ejecutivo.
Aseveraron que con motivo del fallecimiento de la señora Estebana Barrios del Álvarez, todos los derechos pasaron a sus herederos, quienes acuden a esta acción; que presentaron un derecho de petición a la institución universitaria el 5 de marzo de 2013, para que les fuera expedida la primera copia de la resolución que reconoció la sustitución pensional mencionada, con constancia de prestar mérito ejecutivo, la cual se les negó porque ya se había entregado una a la titular del derecho, quien la utilizó para adelantar un proceso ejecutivo en contra de la entidad; por lo anterior, debieron acudir a una nueva acción de tutela, en la que se ordenó la expedición de dicha reproducción mecánica.
Indicaron que con el citado documento, promovieron demanda ejecutiva ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, el cual negó el mandamiento de pago por auto del 15 de octubre de 2013, decisión que recurrieron en reposición y apelación; el primero fue despachado de manera desfavorable y concedido el de alzada, fue resuelto por el Tribunal Superior de esa misma ciudad, el 1.° de agosto de 2017, una vez se surtió el trámite de un conflicto negativo de competencia. Expusieron que para confirmar la decisión recurrida, el colegiado consideró que no era viable el mandamiento solicitado en razón a que no se aportó el documento que dé cuenta de las mesadas adeudadas, ni en cantidad ni en el monto; además, que la certificación que anexó no está suscrita por el funcionario responsable o delegado del ente ejecutado, pues aparece firmada por el Jefe de Archivo y Correspondencia, decisión que considera lesiva de sus derechos fundamentales.
Por lo anterior, solicitan dejar sin efectos las providencias del 15 de octubre y 18 de noviembre de 2013, del juzgado accionado, y “11 de septiembre de 2012” por el tribunal contra el que se dirige la acción, y como consecuencia, se ordene “emitir un nuevo fallo conforme a la protección de los derechos fundamentales amparados”. Por auto del 7 de noviembre de 2017, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, vinculó a los arriba citados y ordenó notificarles para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El Tribunal Superior de Cartagena se opuso a la acción, pues consideró que no incurrió en vía de hecho, por lo que se debe negar el amparo.
II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. El reseñado criterio se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Los actores pretenden, en sede constitucional, que se deje sin efectos la sentencia de 1 de agosto de 2017 proferida por el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Cartagena, mediante la cual confirmó el auto del 15 de octubre de 2013 del Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa misma ciudad, que negó el mandamiento de pago solicitado en contra de la Universidad de Cartagena.
Examinada la decisión cuestionada, se advierte que el ad quem, inició por recordar los requisitos que debe contener un documento para que se derive un título ejecutivo; se detuvo en el que se ha denominado como complejo o compuesto, el cual definió como aquél del que se deriva una obligación del contenido de «dos o más documentos dependientes o conexos».
Enseguida se remitió al caso concreto en el que se pretendía librar mandamiento de pago por la suma de $48.163.348 por concepto de mesadas pensionales no pagadas derivadas de la Resolución 081 del 3 de octubre de 1996, correspondientes a los meses de septiembre de 2003 al mes de abril de 2009. Reseñó que se aportó como prueba la copia del acto administrativo mencionado y «la certificación de fecha 19 de marzo de 2013 (folio 53) en la cual la Jefe de Sección de Archivo y Correspondencia de la Universidad de Cartagena certifica que para los años comprendidos del 2003 al 2009 se encontró en nóminas como sustitutas beneficiarias de la pensión que en vida disfrutaba el causante a la señora ESTEBANA BARRIOS DE ÁLVAREZ y el valor de la mesada pensional para los años 2003 a 2009».
Estimó que si bien la Resolución 081 indica que es primera copia y presta mérito ejecutivo «no da cuenta de las mesadas adeudadas ni en cantidad, ni en su monto, por su parte la documental aportada a folio 53, tampoco indica las mesadas que se adeuda puesto que se limita a certificar el valor correspondiente a la de los año[s] 2003 al 2009, además no está suscrita por el funcionario responsable o delegado por el ente ejecutado para contraer obligaciones o declararla en nombre y representación de éste, pues véase que solo está suscrita por la Jefe de Archivo y Correspondencia».
Con respecto al argumento que expuso el recurrente en contra de la decisión apelada, en el sentido que la afirmación de no pago «constituye una afirmación indefinida por lo que a las voces del artículo 177 CPC no requiere prueba, por cuanto tratándose de sumas de dinero, el artículo 488 del CPC es claro en señalar los requisitos que debe reunir un título ejecutivo, los cuales, como se señaló anteriormente, no se verifican en el presente asunto».
La decisión anterior no se advierte arbitraria o antojadiza, sino que obedeció a la propia estimación del asunto por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena con base en las pruebas recaudadas, la libre formación del convencimiento que obtuvo de ellas, así como su criterio sobre la materia, concluyó que no había lugar a librar mandamiento de pago por cuanto no se aportó prueba de las mesadas adeudadas que se reclaman por los demandantes, ya que dicha determinación no se deriva del acto administrativo ni de la certificación que se aportó, conclusión que más allá que se comparta o no, no puede ser desconocida por el juez de tutela so pretexto de tener un criterio diferente, pues con ello se desconoce el principio de autonomía e independencia judicial del juez natural para definir los asuntos sometidos a su conocimiento.
Aceptar la tesis que plantean los accionantes sería avalar que cualquier situación que admitiera más de una interpretación daría como resultado una vía de hecho para quien resulte inconforme con la decisión, lo que no tiene asidero legal, ni menos constitucional, pues precisamente los jueces son los arbitradores de las situaciones puestas en su conocimiento y soportan sus conclusiones en las reglas legales, en el alcance que frente a ellas ha realizado la jurisprudencia, así como en las pruebas que los llevan a la convicción final que se traduce en providencia judicial, de manera que no puede en esos eventos argüirse una conducta caprichosa, sino ajustada al ordenamiento.
Vale la pena recordar que la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte.
Las breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la acción, razón por la cual se denegará el amparo. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 PAGE 9 SCLAJPT-11 V.00