CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 49100 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL19722-2017 Radicación n° 49100 Acta 43 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por CARLOS ENRIQUE MATTOS LIÑAN contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL, con relación a la providencia del 28 de septiembre de 2017 que profirió dentro de la acción de tutela que promovió la Agencia Nacional de Infraestructura –ANI- contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, quienes tramitaron en primera y segunda instancia, respectivamente, el proceso de expropiación que instauró en su contra y en la del Banco Davivienda S.A., la referida entidad.
I.
ANTECEDENTES El accionante fundamentó su solicitud de amparo constitucional en los hechos que a continuación se resumen: Que la Agencia Nacional de Infraestructura presentó demanda de expropiación en su contra y en la del Banco Davivienda S.A., respecto del inmueble con matrícula n.º 190-1216 para la ejecución del proyecto vial «ruta del sol sector 3».
Que el asunto le correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar, despacho que el 15 de enero de 2014, admitió la demanda; que dicha autoridad judicial designó dos peritos de la lista de auxiliares de la justicia quienes determinaron el valor de las pretensiones el 23 de agosto de 2016, estableciendo el precio del lote en $1.755′773,022.
Que durante el plazo legal, la Agencia Nacional de Infraestructura –ANI-, objetó la estimación por error grave, pero el Juzgado la rechazó por considerar que no cumplía con lo reglado en el numeral 5.º del artículo 238 del Código de Procedimiento Civil; que la entidad apeló dicha decisión y el a quo lo concedió; sin embargo, la magistrada ponente del Tribunal Superior accionado, por proveído del 5 de julio de 2017, inadmitió el citado recurso por improcedente.
Que la ANI promovió acción de tutela contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Valledupar y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, para que se dejara sin efecto el auto que rechazó la objeción y se ordenara al funcionario de primer grado que tramitara la aclaración y adición que pidió del último dictamen e indicara expresamente que «lo solicitado por el Despacho era la realización de un nuevo avalúo».
Que por sentencia de tutela del 28 de septiembre de 2017, la Sala de Casación Civil, dispuso conceder el amparo constitucional, y ordenó al Tribunal Superior de Valledupar dejar sin efecto «el auto de 5 de julio de 2017 que inadmitió la apelación interpuesta frente al proveído que rechazó el incidente de objeción por error grave al avalúo, y en su lugar procediera a resolver lo pertinente […]».
Que en su sentir, los magistrados de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, «impusieron de manera arbitraria, caprichosa y dolosa su voluntad, con el fin de favorecer a la contraparte y revivieron los artículos 315, 233 y 351 numeral 5.º que estaban sepultados del Código de Procedimiento Civil, a sabiendas que estos habían sido derogados cuando entró en vigencia el Código General del Proceso […]».
Por lo anterior, solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, así como al «principio de legalidad», y en consecuencia «se revoque o anule la sentencia de acción de tutela de fecha 22 (sic) de septiembre de 2017», y se ordene «mantener en firme la decisión del 5 de julio de 2017 que inadmitió el recurso de apelación». Por auto del 8 de noviembre de 2017, esta Sala avocó conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro de la acción de tutela cuestionada y el proceso controvertido, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja.
El Presidente de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, remitió copia de la providencia de 28 de septiembre de 2017, proferida dentro de la acción de tutela n.º 11001020300020170211700. La apoderada judicial de la Agencia Nacional de Infraestructura manifestó que el amparo instaurado era improcedente, toda vez que «el accionante ha debido impugnar el fallo de tutela, tal y como lo establece el Decreto 2591 de 1991, en el término legalmente establecido»; asimismo, destacó que no se evidenciaba un perjuicio irremediable por cuanto con la decisión del fallador de tutela, no se aprecia la amenaza de ningún derecho fundamental.
La Procuraduría General de la Nación, solicitó su desvinculación de la presente acción, dado que «no es la causante del daño o perjuicio a los derechos fundamentales que la parte actora asevera le han sido vulnerados […]». El apoderado judicial del Banco Davivienda S.A., señaló que «el problema no es de interpretación de las normas del procedimiento civil que regulan el sistema probatorio, la realidad es que no se puede desconocer la interpretación dada por el juez que adelantó el proceso de expropiación al acervo probatorio, pretendiendo con la acción de tutela, que se “convierta en una segunda instancia” en la que el Juez de Tutela acoja sus peticiones, aduciendo que se violó el debido proceso».
II. CONSIDERACIONES Una vez analizadas las pruebas aportadas con el escrito de amparo, esta Sala pudo constatar que el peticionario pretende por esta vía que se revoque o anule la «sentencia de fecha 22 (sic) de septiembre de 2017», que profirió la Sala de Casación Civil dentro de la acción de tutela que promovió la Agencia Nacional de Infraestructura –ANI- contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Valledupar y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, quienes tramitan en primera y segunda instancia, respectivamente, el proceso de expropiación que la ANI instauró en su contra y en la del Banco Davivienda S.A. En ese orden, es pertinente aclarar que el excepcional mecanismo de la tutela no puede utilizarse para dejar sin validez providencias como la referida anteriormente, así como tampoco para que el juez constitucional examine a través de una nueva valoración probatoria los razonamientos expresados en otra acción de igual naturaleza.
Ha reiterado esta Corporación la improcedencia del recurso de amparo constitucional contra actuaciones y fallos de dicho rango, porque de aceptarse se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, vulnerando la seguridad jurídica y la economía procesal. En efecto, a folios 4 a 14 obra la decisión proferida por la Sala de Casación Civil, de fechas 28 de septiembre de 2017, mediante la cual concedió el amparo reclamado por la Agencia Nacional de Infraestructura y en la que se ordenó al Tribunal Superior de Valledupar dejar sin efecto el auto del 5 de julio de 2017 que inadmitió la apelación interpuesta frente al proveído que rechazó el incidente de objeción por error grave al avalúo, y en su lugar procediera a resolver lo pertinente, al estimar que «los numerales 5 de los artículos 351 del Código de Procedimiento Civil y 321 del Código General del Proceso, consagran como auto apelable “el que rechace de plano un incidente”, y para la hipótesis controvertida, la negativa a impartir trámite a la objeción por error grave frente a los dictámenes, supone la negación preliminar de un incidente»; asimismo, destacó que «la actuación correspondiente al avalúo se encontraba gobernada por el Código de Procedimiento Civil, en tanto que era la normativa vigente a la fecha del decreto de la prueba respectiva, siendo este uno de los eventos contemplados en la regla de ultractividad residual especial prevista en el numeral 5.º del artículo 625 del Código General del Proceso, la cual reitera la pauta general que en la materia ha contenido históricamente el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, cuya redacción fue depurada precisamente por el precepto 624 del mismo Código General del Proceso, vigente desde su promulgación (12 de julio de 2012) según lo previsto en el numeral 1.º del artículo 627 ibídem», además indicó que «el rechazo de la objeción se fundamentó en la inobservancia del numeral 5.º del artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, de donde se infiere que la práctica integral de la prueba debe atender hasta su conclusión los lineamientos del código actualmente derogado», por lo que concluyó que era el Código de Procedimiento Civil «la normativa que debía regir a plenitud la práctica y contradicción de los dictámenes para el avalúo del bien expropiado y la indemnización integral», decisión que como se aprecia obedeció a la labor hermenéutica propia de la autoridad judicial que la profirió, en la medida que actuó bajo criterios mínimos de razonabilidad a la luz de lo que determinan las normas legales y jurisprudencia aplicables al tema debatido, lo cual significa que no puede ser catalogada de absurda o manifiestamente ilegal, único evento en que procede la intervención del juez constitucional para proteger derechos fundamentales que estén siendo vulnerados a las partes, en un determinado asunto judicial.
Así las cosas, no cabe la menor duda de que la pretensión invocada por el señor Mattos Liñan ya fue resuelta en sede de tutela, haciendo imposible en esta oportunidad emitir un nuevo pronunciamiento sobre el asunto objeto de debate, ya que la acción como mecanismo que permite a las personas acceder a la administración de justicia, tiene que utilizarse de manera razonable y ponderada evitando un desgaste innecesario de la administración de justicia. Finalmente, es pertinente resaltar que si el actor pretendía cuestionar la decisión proferida el 28 de septiembre de 2017 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, este contaba con la posibilidad de impugnar dentro del término legal oportuno, el referido fallo de tutela, tal y como lo establece el Decreto 2591 de 1991.
Las anteriores consideraciones son suficientes para negar la acción de tutela presentada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 2 SCLAJPT-11 V.00