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STL19720-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 49202 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL19720-2017 Radicación n° 49202 Acta 43 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada mediante apoderado judicial por ALEJANDRA LÓPEZ OCHOA contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, trámite que se hace extensivo a la SALA DE CASACIÓN CIVIL, con relación a la providencias proferidas el 21 de noviembre de 2016 y 30 de abril de 2015, respectivamente, dentro del proceso ordinario de mayor cuantía instaurado por el señor Ricardo Escobar Arango contra los herederos de Raúl López López.

I.

ANTECEDENTES La accionante fundamentó su solicitud de amparo constitucional en los hechos que a continuación se resumen: Que el 25 de noviembre de 2013, la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, dictó la sentencia de segunda instancia, por la cual se revocó el fallo proferido por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de la referida ciudad, que había negado la existencia de una sociedad de compañeros permanentes dentro del proceso ordinario de mayor cuantía que adelantó el señor Ricardo Escobar Arango en contra de los herederos de Raúl López López, proveído que fue recurrido de manera oportuna en casación por su apoderado.

Que por decisión del 24 de julio de 2014, el tribunal concedió el recurso de casación, por lo que remitió a la Oficina Postal el oficio n.° 11665 del 24 de octubre de 2014, junto con el expediente que contenía el proceso de la referencia, para que se cancelara el valor del envío y regreso del mismo, dentro del plazo allí señalado, hecho que se cumplió cabalmente.

Que el 30 de abril de 2015, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, profirió providencia mediante la cual determinó: Primero: Declarar prematuro el pronunciamiento de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, concediendo el recurso de casación dentro del proceso de la referencia. Segundo: Devolver el expediente a la oficina de origen, para que haga los señalamientos que omitió, […].

Que para permitir que pudiera como recurrente cumplir con la carga procesal de constituir «caución», fue que se dispuso le devolución del expediente, además de que también se había ordenado al juez colegiado acusado que dictara providencia en la que resolviera lo pertinente «al ofrecimiento de fianza, a los desistimientos del recurso de casación invocados por Amira López de Cadena y Aydee López López, así como sobre las solicitudes de terminación del proceso por transacción que involucra a estas últimas, las cuales fueron dirigidas al Tribunal».

Que por auto del 2 de junio de 2016, la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali resolvió: Primero: Conceder el recurso de casación interpuesto por los demandados Guido, Alejandra y María Antonia López Ochoa, quienes actúan en representación de su padre Guido López y como herederos del demandado Miguel López y así mismo a la señora Amira López en los derechos de este último.

Segundo: Aceptar el desistimiento del recurso de casación presentado inicialmente por los herederos señoras Amira y Aydee López. Tercero: Ejecutoriado el presente auto, se procederá a resolver sobre los aspectos restantes. Que en esa oportunidad le solicitó a la referida autoridad judicial que decretara el levantamiento de la inscripción de la demanda que pesaba sobre unos inmuebles, toda vez que estos no habían sido incluidos de manera expresa en la sentencia de segunda instancia, a lo que accedió el juez colegiado por proveído del 26 de octubre de 2016; que por no haber aportado la caución de que trata «los incisos 5.° y 6.° del artículo 371 del Código de Procedimiento Civil para que se pudiera suspender la ejecución de la sentencia de segunda instancia, el tribunal por auto del 26 de octubre de 2016, negó la suspensión y ordenó al recurrente suministrar dentro de los tres (3) días siguientes, las expensas necesarias para que se surtiera la casación ya conferida, […]».

Que dicho pronunciamiento fue emitido «sin que estuviera en firme el auto que había resuelto decretar el levantamiento de la inscripción de la demanda», sobre unos inmuebles no incluidos en la sentencia de segunda instancia, decisión que había sido recurrida y que incluso fue materia del recurso de súplica, razones por las cuales no podía ordenarse que la parte recurrente aportara las expensas para cubrir el importe de las copias solicitadas.

Que el auto del 26 de octubre de 2016, «fue notificado por estado, sin que exista ninguna constancia de que la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, haya requerido por el medio más expedito al recurrente y a su abogado, a fin de enterarlos de la carga procesal que debían asumir, actuación esta que se esgrime como condición para la declaratoria de deserción del recurso conforme los fallos de la Corte Constitucional, entre los que se encuentra la Sentencia C-838 del 20 de noviembre de 2013 […]».

Que en su sentir, la autoridad judicial acusada «debió ponderar el contenido de la carga procesal frente al derecho al acceso efectivo a la administración de justicia en el contexto de la casación civil, a fin de establecer si en la practica el despacho debió requerir a los casacionistas y sus apoderados por el medio más expedito […] con la finalidad de que fueran enterados de la carga procesal que debían cumplir […], en busca de obtener un equilibrio que garantizara la celeridad procesal y a su vez el derecho a la defensa antes de la aplicación de la consecuencia jurídica de declaratoria de recurso desierto», la que se hizo efectiva mediante providencia del 21 de noviembre de 2016.

Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, así como a la «presunción de inocencia y el principio de la buena fe», y en consecuencia dejar sin efecto el pronunciamiento que declaró desierto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia dictada el 25 de noviembre de 2013.

Mediante auto del 15 de noviembre de 2017, esta Sala avocó conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja. El presidente de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia remitió copia de la providencia del 30 de abril de 2015, mediante la cual se declaró prematuro el pronunciamiento de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, al conceder el recurso de casación. II.

CONSIDERACIONES Para abordar el tema cuestionado en esta oportunidad, es necesario indicar lo siguiente: La parte accionante consideró vulnerados sus derechos fundamentales reclamados con la decisión del Tribunal accionado de declarar desierto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia de fecha 25 de noviembre de 2013, que dispuso la liquidación de la sociedad de hecho, dentro del proceso ordinario de mayor cuantía, propuesto por el señor Ricardo Escobar Arango, en contra de los herederos de Raúl López López, asunto que también fue conocido por la Sala de Casación Civil, quien por auto del 30 de abril de 2015, resolvió «declarar prematuro el pronunciamiento de dicha corporación concediendo el recurso de casación dentro del proceso cuestionado».

Al respecto, se tiene que el artículo 341 del Código General del Proceso en cuanto a los efectos del recurso de casación dispone: Artículo 341. Efectos del recurso. La concesión del recurso no impedirá que la sentencia se cumpla, salvo cuando verse exclusivamente sobre el estado civil, o se trate de sentencia meramente declarativa, o cuando haya sido recurrida por ambas partes.

El registro de la sentencia, la cancelación de las medidas cautelares y la liquidación de las costas causadas en las instancias, solo se harán cuando quede ejecutoriada la sentencia del tribunal o la de la Corte que la sustituya. En caso de providencias que contienen mandatos ejecutables o que deban cumplirse, el magistrado sustanciador, en el auto que conceda el recurso, expresamente reconocerá tal carácter y ordenará la expedición de las copias necesarias para su cumplimiento.

El recurrente deberá suministrar las expensas respectivas dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria del auto que las ordene, so pena de que se declare desierto el recurso. En la oportunidad para interponer el recurso, el recurrente podrá solicitar la suspensión del cumplimiento de la providencia impugnada, ofreciendo caución para garantizar el pago de los perjuicios que dicha suspensión cause a la parte contraria, incluyendo los frutos civiles y naturales que puedan percibirse durante aquella.

El monto y la naturaleza de la caución serán fijados en el auto que conceda el recurso, y esta deberá constituirse dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de aquel, so pena de que se ejecuten los mandatos de la sentencia recurrida. Corresponderá al magistrado sustanciador calificar la caución prestada. Si la considera suficiente, decretará en el mismo auto la suspensión del cumplimiento de la providencia impugnada.

En caso contrario, la denegará. El recurrente podrá, al interponer el recurso, limitarlo a determinadas decisiones de la sentencia del tribunal, en cuyo caso podrá solicitar que se ordene el cumplimiento de las demás por el juez de primera instancia, siempre que no sean consecuencia de aquellas y que la otra parte no haya recurrido en casación. Con estas mismas salvedades, si se manifiesta que con el recurso se persigue lograr más de lo concedido en la sentencia del tribunal, podrá pedirse el cumplimiento de lo reconocido en esta.

En ambos casos, se deberá suministrar lo necesario para las copias que se requieran para dicho cumplimiento, dentro del término de ejecutoria del auto que las ordene. Si el recurrente no presta la caución, o esta es insuficiente, se ejecutará la sentencia, para lo cual se ordenará, a su cargo, la expedición de las copias necesarias. Si no se suministra lo necesario para la expedición de las copias, el recurso se declarará desierto.

Parágrafo. Cuando en virtud de la queja se conceda el recurso de casación, el tribunal aplicará en lo pertinente el presente artículo. Ahora bien, al revisar la decisión del 21 de noviembre de 2016, se aprecia que la misma se fundamentó en el hecho de que los recurrentes no aportaron las expensas necesarias para la expedición de las copias requeridas para el cumplimiento de la sentencia, y en consecuencia en aplicación del artículo anteriormente referido, lo pertinente era en efecto, declarar desierto el recurso de casación, toda vez que los recurrentes no cumplieron con la carga procesal que dicha norma les imponía. De otra parte, se destaca que fue interpuesto recurso de reposición contra la anterior decisión, que no prosperó, pues el Tribunal por proveído del 30 de abril de 2017, indicó que cuando se concedió el recurso de casación el 24 de julio de 2014, «se hizo sin la imposición de que se expidieran las copias para el cumplimiento de la sentencia, pues la sentencia de segunda instancia se tuvo como meramente declarativa, situación que aclaró la Corte Suprema de Justicia por sentencia del 30 de abril de 2015, al declarar como prematura la concesión del recurso, pues la sentencia de segunda instancia era susceptible de ser ejecutada, […]», y posteriormente, se instauró el recurso de súplica, que fue declarado improcedente, pues ante el pronunciamiento proferido por el juez colegiado «no se encontró causal que permita entrever que por su naturaleza proceda el de apelación, y mucho menos aparecía contemplado en norma especial, por lo que no podía ser controvertido mediante el recurso de súplica».

Así las cosas, como la decisión asunto objeto de debate consiste en la discrepancia de la accionante frente a la decisión del Tribunal, se tiene que el mismo consulta las reglas mínimas de razonabilidad jurídica para la definición del asunto sometido a su escrutinio, pues dicho pronunciamiento es el resultado de lo que arroja no sólo el material probatorio recaudado, sino de la interpretación de las normas legales aplicables al tema debatido, lo que a su vez, descarta cualquier actuación arbitraria o caprichosa por parte del despacho judicial accionado.

Por lo tanto, la circunstancia de que la aquí accionante no coincidan con el criterio de las autoridades judiciales, a quienes la ley les asignó competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Lo anterior resulta suficiente para negar el amparo solicitado.

III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 3 SCLAJPT-11 V.00