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STL1972-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996Ley 446 de 1998Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 106107 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL1972-2024 Radicación n.° 106107 Acta 3 Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que JESÚS ANTONIO PENAGOS CARDONA interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 14 de diciembre de 2023, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA.

I.

ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite, de las constancias procesales allegadas y de lo afirmado en el escrito de tutela, se extrae que el accionante adelantó proceso ejecutivo laboral a continuación de ordinario contra la Fiduprevisora S.A., en calidad de vocera y administradora del PAR FONECA, como sucesor procesal de Electricaribe S.A. E.S.P., bajo radicado 08001-31-05-006-2017-00343-00 con el fin de que se pagaran las condenas impuestas por el reajuste pensional convencional, asunto que le correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla.

Destacó que, el 27 de octubre de 2023, la autoridad judicial libró mandamiento de pago y decretó las medidas cautelares de embargo y retención de dineros. Expuso que, el 9 de noviembre de 2023, solicitó la remisión de los oficios de embargo y, el 22 de noviembre siguiente, pidió que se emitiera el auto de seguir adelante con la ejecución. Censuró que el juzgado no se ha pronunciado sobre sus requerimientos a pesar de haber transcurrido «suficiente tiempo».

Con base en lo anterior, acudió a esta acción para conseguir la protección de sus garantías superiores y, para su efectividad, pretendió que se ordene al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla tramitar el proceso con radicado nº. 108001-31-05-006-2017-00343-00, librar los oficios de embargo y proferir auto de seguir adelante con la ejecución. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 1.° de diciembre de 2023 y, mediante proveído de igual fecha, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla la admitió y ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término de traslado, el Juez Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla relató que las peticiones dentro del proceso ejecutivo han sido atendidas conforme a la procedencia de las mismas y de acuerdo a la capacidad de respuesta.

Agregó que no tiene la posibilidad de atender de manera inmediata la totalidad de trámites judiciales, por lo que los mismos se resuelven de acuerdo al turno de ingreso al Despacho. Finalmente, pidió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, pues los oficios de embargo se libraron el 4 de diciembre de 2023. El Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. – FONECA, administrado por la Fiduprevisora S.A., expuso que realiza los trámites necesarios para dar respuesta a la totalidad de requerimientos de cumplimiento de sentencias.

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 14 de diciembre de 2023, el juez constitucional de primera instancia declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. Para llegar a esta determinación el Tribunal constató el envío de los oficios de embargo a las respectivas entidades bancarias. Además, estimó que no existe prueba de vulneración del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. II.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, para lo cual indicó la existencia de mora judicial dado que no se ha resuelto la solicitud de emitir auto de seguir adelante con la ejecución, elevada el 22 de noviembre de 2023. III. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver en impugnación consiste en determinar si el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla lesionó los derechos fundamentales del promotor, por cuanto no se ha pronunciado sobre la solicitud de seguir adelante con la ejecución interpuesta el 22 de noviembre de 2023.

Al respecto, la Sala advierte que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

En efecto, esta Sala de la Corte ha señalado de manera reiterada y pacífica[footnoteRef:1] que es improcedente que, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, el juez de tutela profiera algún tipo de decisión que afecte el normal curso de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en el mismo estado o el orden de entrada para resolver el asunto. [1: CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, CSJ STL6777-2016, CSJ STL12096-2017, CSJ STL5824-2018, CSJ STL1321-2019, CSJ STL, 15 abr. 2020, rad. 59204, CSJ STL529-2021 y, recientemente, en sentencias CSJ STL1391-2022 y CSJ STL350-2023] Lo anterior, toda vez que el fallador no puede alterar el orden cronológico en el que ingresan los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos, al tenor de lo previsto por el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 18 de la Ley 446 de 1998, 1º y 16 de la Ley 1285 de 2009.

Aunado a esto, en sentencia CC T-052-2018 la Corte Constitucional explicó que se configura «mora judicial injustificada» cuando: […] “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial […].

Ahora, al examinar el sistema de consultas de la Rama Judicial y de la revisión del expediente allegado a esta instancia, se observa que: (i) El 8 de agosto de 2023, el promotor solicitó librar mandamiento de pago. (ii) Por auto de 27 de octubre de 2023 se libró mandamiento de pago y se decretó medida cautelar. Lo anterior, fue notificado el 30 de octubre de la misma anualidad.

(iii) El 22 de noviembre la parte actora requirió seguir adelante con la ejecución. (iv) El 4 y 13 de diciembre se libraron los oficios de embargo a las entidades bancarias. (v) Los días 11, 14 y 15 de diciembre siguiente, se recibieron las respuestas de los Bancos de Occidente, BBVA y Popular, respectivamente. De ahí que, en criterio de la Sala, el hecho de que el juez no se haya pronunciado sobre seguir adelante con la ejecución no puede considerarse per se lesivo de garantías superiores, dado que en el presente caso se advierte que el fallador está adelantando las actuaciones necesarias para emitir la decisión que en derecho corresponda.

Además, no se avizora que el promotor se encuentre en situación de riesgo que justifique la excepcional intervención del juez constitucional en el presente asunto, toda vez que no manifestó encontrarse en condición vulnerable y, tampoco obra prueba en el plenario que demuestre la existencia de un perjuicio irremediable. Así las cosas, sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada, por las razones expuestas.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 9 SCLAJPT-12 V.00