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STL19719-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991Decreto 441 de 2017Decreto 546 de 2017Ley 100 de 1993Ley 1753 de 2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 76817 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL19719-2017 Radicación nº 76817 Acta 43 Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la NACIÓN –MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL-, el DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN, y la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD –ADRES-, contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogotá el 9 de octubre de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió en su contra y en la del Departamento Nacional de Planeación y la Secretaría Distrital de Planeación y la Nueva E.P.S., el señor VÍCTOR HUGO RAMOS MELO.

I.

ANTECEDENTES El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y a la seguridad social, con fundamento en los siguientes hechos: Que desde hace 2 años aproximadamente fue diagnosticado con un «tumor maligno del cerebro, excepto lóbulos y ventrículos», el cual venía siendo tratado a través de la Nueva E.P.S. Que la referida E.P.S., lo retiró de los servicios de salud, debido a la falta de pago, por lo que desde el mes de julio de 2017 no le dan citas, ni le entregan los medicamentos que necesita; asimismo, señaló que en el año 2010 el Departamento Nacional de Planeación realizó la encuesta del Sisbén arrojando un puntaje mayor del 72.66%, por lo que no tiene derecho a pedir la movilidad del régimen contributivo al subsidiado.

Que el 19 de septiembre de 2017, solicitó al Departamento Nacional de Planeación que realizara una nueva encuesta del Sisbén, a lo cual la entidad respondió que la realizarían hasta el año 2018; además destacó que a pesar de que la Nueva E.P.S. lo retiró de los servicios de salud desde el mes de julio, en las bases de datos de la ADRES, la Secretaría Distrital de Planeación y el Departamento de Planeación Nacional aparece como activo.

Que ni él ni su familia cuentan con los recursos económicos suficientes para sufragar el tratamiento de cáncer que padece, menos aún médicos particulares y medicamentos de alto costo. Por lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia se le otorgue tratamiento integral cubriendo el 100% de los servicios médicos, exámenes, medicamentos, cirugías, suministros, equipos médicos y demás elementos que se requieran aunque no se encuentren incluidos dentro del POS, y que se ordene al Departamento Nacional de Planeación que se dé trámite a la encuesta para determinar el puntaje del Sisbén y así poder hacer la movilidad del régimen contributivo al subsidiado, y que la Nueva E.P.S., el Ministerio de Salud, la Administradora de los Recursos del Sistema en Seguridad Social en Salud (Adres), a la Secretaría Distrital de Planeación y el Departamento Nacional de Planeación, actualicen sus bases de datos con el respectivo traslado del régimen contributivo al subsidiado.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 26 de agosto de 2017, el Tribunal Superior de Bogotá, admitió la demanda y ordenó notificar a las entidades accionadas, para que hicieran uso del derecho de defensa. El Departamento Nacional de Planeación señaló que verificada la cédula de ciudadanía del actor en la base nacional consolidada, certificada y avalada por el DPN arrojó que el accionante tiene un puntaje de 76.22% a corte de agosto de 2017.

Indicó que respecto de la solicitud de nueva encuesta presentada por el accionante, la misma antes de ser enviada por parte del Distrito al DNP debe primero surtir una serie de procedimientos, e igualmente destacó que DNP no es el responsable de determinar los puntajes de acceso a los programas sociales o el ingreso o permanencia en los mismo y también carece de competencia para responder a la presunta violación del derecho a la salud y por tano a los requerimientos expresos del actor, toda vez que es el Ministerio de Salud y de la Protección Social quien define la operación del régimen subsidiado y el procedimiento de afiliación, precisando afiliación directa ante la EPS, según las directrices del instructivo DGGDS-RS-001-2011 emitido por dicha autoridad.

El Ministerio de Salud y de la Protección Social manifestó que de conformidad con el artículo 66 de la Ley 1753 de 2015, y el Decreto 546 de 2017, se dispuso que la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRES- sería el ente encargado de administrar los recursos del sistema general de seguridad social en salud; asimismo, refirió que en cuanto a los inconvenientes presentados por el actor con su EPS, el ministerio no era el responsable directo de la prestación de los servicios de salud, por lo que pidió que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, pues la solución de los problemas de afiliación o retiro que presenta el señor Ramos Melo, le atañe directamente a Nueva EPS.

La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRES- sostuvo que el reportar las novedades a las que haya lugar se encuentra en cabeza de las entidades que administran afiliados de los distintos regímenes, en tanto son éstas quienes cuentan con la información para adelantar dicho proceso; que la ADRES tiene el carácter de operador de la base de datos única de afiliados –BDUA-, por lo que la actualización de la información que en ella reposa, solamente puede darse después del reporte de la entidad encargada de dicha tarea, siguiendo el procedimiento establecido en la normatividad aplicable, razón por la que no puede desplegar ninguna actuación a mutuo propio que modifique la información allí consignada.

Que verificada la información que reposa en el BDUA relacionada con el accionante se registra como último reporte realizado por l Nueva EPS, que su estado era de «cotizante activo», en el régimen contributivo, concluyendo que se encuentra en cabeza de la Nueva EPS, realizar la corrección correspondiente, motivo por el que indica que nono vulneró derecho fundamental alguno del accionante.

La Nueva EPS, adujo que consultada la base de afiliaciones, el accionante se encontró afiliado en calidad de cotizante y su estado actual es «retirado desde el 31 de agosto de 2017», por cuanto había solicitado la desafiliación en régimen contributivo de la Nueva EPS desde el 11 de agosto de la misma anualidad, informando que asumió todos y cada uno de los servicios médicos requeridos por el promotor desde el momento mismo de su afiliación hasta la fecha en la cual fue desafiliado.

De otra parte, afirmó que si el gestor no contaba con la capacidad económica para cotizar como contribuyente, y requería pasar al régimen subsidiado, debía solicitar la aplicación de la encuesta Sisbén a Planeación Municipal o Distrital para la correspondiente clasificación, y así poder afiliarse a una EPS subsidiada, pues la Nueva EPS no está habilitada para ofertar servicios de salud en el régimen subsidiado para la ciudad de Bogotá y Cundinamarca, por lo que a su juicio se configuró una falta de legitimación en la causa por pasiva.

La Secretaría Distrital de Planeación sostuvo que revisada la base de datos de la Dirección Sisbén de esta, determinó que el accionante el 19 de septiembre de 2017 solicitó la práctica de una nueva encuesta Sisbén, y que atendiendo las especiales condiciones del accionante, ordenó para el 2 de octubre de 2017 la realización inmediata de dicha encuesta, en el predio señalado por este, cuyo resultado fue aportado a la presente acción, determinando un puntaje al actor y su hogar de 27,55, y resaltó que una vez entregada la encuesta al DNP, es a esta última autoridad, la que de conformidad con el Decreto 441 de 2017, realiza el proceso de validación y publicación de estas, únicamente de acuerdo con el cronograma, fechas de corte y envío de la información, las cuales para la presente anualidad se encuentran establecidas en la Resolución 4743 de 2016, sin que sea posible realizar publicaciones extemporáneas o extraordinarias de los puntajes.

Finalmente, indicó que la práctica de la encuesta no impide acceder a los servicios de salud, pues si el ciudadano no tiene ingresos suficientes, puede acceder al sistema general de seguridad social en salud como persona vinculada a la cual el Estado tiene el deber de garantizarle la cobertura en salud que requiera mientas logra ser beneficiario del régimen subsidiado, conforme al artículo 157 de la Ley 100 de 1993, por lo anterior, solicita declararla improcedencia del amparo frente a la entidad.

Mediante sentencia del 9 de octubre de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, concedió el amparo al derecho fundamental a la salud y a la seguridad social, y en esa medida dispuso ordenar al Ministerio de Salud y de la Protección Social – Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRES-, Departamento Nacional de Planeación y a la Secretaría Distrital de Planeación, que «en el término de treinta (30) días siguientes a la notificación de la sentencia, realicen las actividades administrativas correspondientes a fin de que se registre la información del señor Víctor Hugo Ramos Melo que permita garantizar la permanencia en el sistema de seguridad social en salud y la prestación del servicio médico requerido para su salud»; asimismo ordenó a la Nueva EPS, para que a través del servicio de salud del régimen subsidiado con que cuenta, «en el término de 48 horas garantice que no exista ruptura en la prestación de la atención médica requerida y la ya prestada al gestor bajo el régimen contributivo, esto es, el tratamiento continuo que debe recibir este para su patología, ordenándose el tratamiento integral a que haya lugar para su padecimiento, mientras que se valida y publica la encuesta a él efectuada y se materializa dentro del cronograma con que cuenta la DNP para tal fin; y se realizan los demás trámites administrativos necesarios para que se regularice su vinculación al sistema de seguridad social en salud en la calidad que de acuerdo a su capacidad económica corresponde».

III. LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de la Oficina Asesora Jurídica de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRES-, reiteró lo dicho en su escrito de contestación al amparo y destacó que «debía imponerse exclusivamente sobre la EPS la obligación del reporte de la información real relacionada con la afiliación del accionante».

La apoderada del Departamento Nacional de Planeación –DNP-, luego de hacer un recuento de los procedimientos y gestiones que le han sido encomendadas en materia del Sisbén y de señalar que tal como se sustentó en el escrito de respuesta a la tutela, el DNP ha realizado las tareas y actividades que legalmente le competen, entre ellas la validación, era preciso indicar que no podía «ordenarse al DNP […], la realización de validaciones extraordinarias en el término de 30 días, ya que el tiempo no es suficiente para cumplir con la orden impartida, en atención a que se debe surtir el proceso de control de calidad previamente establecido de acuerdo con el marco legal actual y vigente, […]».

El director jurídico de Ministerio de Salud y de la Protección Social resaltó lo dicho en su respuesta a la tutela y enfatizó en que esa entidad no era la competente para definir lo concerniente a la presunta violación de los derechos fundamentales del accionante, considerando que los hechos y pretensiones de la presente acción, no se encontraban dentro de la órbita de funciones legales del ministerio.

IV. CONSIDERACIONES Desde ya se advierte la confirmación del fallo impugnado por las siguientes razones: El artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, establece que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previamente señalados.

Por su parte, el artículo 5° en concordancia con el artículo 18 de la normatividad anteriormente mencionada, consagran que cuando el amparo constitucional procede, «El juez que conozca de la solicitud podrá tutelar el derecho, prescindiendo de cualquier consideración formal y sin ninguna averiguación previa, siempre y cuando el fallo se funde en un medio de prueba del cual se pueda deducir una grave e inminente violación o amenaza del derecho».

De las pruebas aportadas al proceso, se puede inferir que el señor Víctor Hugo Ramos Melo padece de cáncer «tumor maligno del cerebro, excepto lóbulos y ventrículos», patología que en efecto requiere de un tratamiento continuo, así como de seguimiento y atención ininterrumpida, por lo que su procedimiento es diferencial con el de otras patologías, además de que se necesitan medicamentos, exámenes, y otro tipo de gastos en los que no incurrirían las personas que no tuvieran dicho padecimiento, dado que el cáncer demanda una serie de gastos extras.

De otra parte, como a folio 102 a 104 del expediente se encuentra oficio n.° 15243 del 28 de septiembre de 2017, mediante el cual se registró el resultado de encuesta Sisbén a favor del actor, mismo que arrojó un puntaje de 27,55 es evidente que es completamente válido para el señor Ramos Melo acceder a los servicios de salud en el régimen subsidiado, según lo establecido en la Resolución n.° 3778 de 2011; sin embargo, esto no se ha podido adelantar, toda vez que está pendiente la realización de las actividades administrativas correspondientes, con el fin de que se registre la información del peticionario y permitir la permanencia en el sistema de seguridad social del mismo y la consecuente prestación del servicio médico requerido para su salud.

Ahora bien, en cuanto a lo afirmado por las entidades impugnantes, relacionado con el hecho de que la obligación debía imponérsele únicamente a la EPS y que tenía que adelantarse el proceso de control de calidad previamente establecido de acuerdo con el marco legal actual y vigente, advierte la Sala que en pacientes que padecen patologías catastróficas, degenerativas y de alto costo, como el cáncer, enfermedad que por su gravedad y complejidad requiere un tratamiento continuo que no puede sujetarse a dilaciones injustificadas ni prestarse de forma incompleta, las cargas administrativas que se imponen a los usuarios no pueden convertirse en un obstáculo para la prestación del servicio de salud, menos aún cuando estas corresponden a trámites internos de las entidades, pues ello implicaría extender el tiempo de sufrimiento por las dolencias del paciente y el detrimento de su salud e incluso la muerte, por lo que atendiendo a las especiales condiciones del actor y a que es un sujeto de especial protección constitucional y a su evidente estado de debilidad manifiesta, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 3 SCLAJPT-12 V.00