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STL19718-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 76705 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL19718-2017 Radicación n.°76705 Acta 43 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la apoderada judicial de COSMITET LTDA. –CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM & CÍA LTDA., contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali el 15 de septiembre de 2017, dentro de la acción de tutela que interpuso el señor KEWY LEANDRO CEDEÑO PALACIO, actuando como agente oficioso de su esposa YEIMY ELIZABETH URBANO TORO contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL –SECCIONAL VALLE DEL CAUCA-.

I.

ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la salud y a la vida de su esposa Yeimy Elizabeth Urbano Toro, presuntamente vulnerados por la entidad accionada, con base en los siguientes hechos: Que su cónyuge fue diagnosticada con leucemia linfoide y se encuentra a la espera de la realización de un trasplante de médula ósea; que en aras de llevar a cabo dicho procedimiento, los médicos tratantes ordenaron una valoración por hematología y una serie de exámenes consistentes en el estudio de «HLA tipo 1 y 2 por biología molecular», indispensables para la ubicación de un donante.

Que a la fecha, su esposa no ha iniciado el respectivo tratamiento para el trasplante que necesita para mejorar su estado de salud, debido a que la entidad accionada no ha autorizado la práctica de los exámenes requeridos; asimismo, destacó que si bien es cierto que a la señora Yeimy Elizabeth Urbano Toro, la están atendiendo y le han realizado la última quimioterapia, también lo es que la médica tratante les informó que luego de este procedimiento, debe practicarse el trasplante y en el menor tiempo posible, toda vez que de existir demora, se puede perder todo lo avanzado con las quimioterapias.

Por lo anterior, solicita tutelar los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia se ordene a la entidad accionada la valoración por hematología, el tratamiento integral y demás citas y medicamentos necesarios para su diagnóstico de leucemia linfoide, y como medida provisional que se disponga la realización de los exámenes de «HLA tipo 1 y 2 por biología molecular para la accionante y sus posibles donantes».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 1.º de septiembre de 2017, el Tribunal Superior de Cali admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la entidad accionada, y concedió la medida provisional solicitada al evidenciarse el delicado estado de salud de la agenciada y la urgencia de la práctica de los exámenes de HLA para la búsqueda de donantes, así como los medicamentos e insumos asistenciales necesarios para la realización del trasplante.

Posteriormente, dispuso la vinculación de la sociedad Cosmitet Ltda., y de la jefe de Sanidad Seccional Valle del Cauca, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional afirmó que de conformidad con la estructura de la institución y la desconcentración funcional, es Sanidad Seccional Valle la encargada de dar trámite a la tutela, por lo que remitió las diligencias a dicha seccional.

La jefe Seccional Sanidad Valle del Cauca de la Policía Nacional indicó que está garantizando los derechos de la accionante, pues está adelantando los trámites necesarios para los exámenes correspondientes, dando cumplimiento a la medida provisional ordenada, y en consecuencia autorizó a la Clínica Regional de Occidente la práctica del examen de laboratorio a la actora y sus padres, de conformidad con la orden médica emitida, además pidió la vinculación de Cosmitet como entidad encargada de prestar el servicio de salud requerido por la accionante.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 15 de septiembre de 2017, tuteló los derechos fundamentales a la salud y a la vida reclamados, y ordenó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, Sanidad Seccional Valle del Cauca y Cosmitet Ltda., que «dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, procedan en forma coordinada y a favor de la señora Yeimy Elizabeth Urbano Toro a realizar todas las acciones tendientes a la autorización de los exámenes de HLA por biología molecular tipo 1 y 2 para la actora y sus padres como posibles donantes, la cita con hematología ordenada, así como la entrega de los medicamentos que el médico tratante ordene para la práctica de dichos exámenes»; asimismo, indicó que «dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a dicha autorización, procedan a la práctica de los exámenes de la señora Yeimy Elizabeth Urbano Toro y sus posibles donantes», al estimar que «dichos exámenes resultan de vital importancia para la salud y la vida de la actora, pues su no realización implica que haya riesgo de muerte, al tiempo que el trasplante es la única opción de cura de la paciente (así lo dijo el médico en su historia clínica), por consiguiente, no se puede ahora por trámites administrativos, poner en riesgo la vida de la paciente, retardando la realización de los exámenes […], siendo el tiempo un elemento considerablemente valioso en el caso de la actora».

IMPUGNACIÓN La apoderada judicial de la Corporación de Servicios Médicos Internacionales Them & Cía Ltda -Cosmitet Ltda.-, manifestó que no era su obligación prestar los servicios reclamados por la actora, dado que «la accionante no es usuaria de Cosmitet Ltda.», y porque «no son la entidad encargada de autorizar, tramitar, ordenar alguna cita para su patología», así como de «medicamentos, realización de cirugías o procedimientos a nombre de la Policía Nacional», por lo que pide su desvinculación frente al amparo pretendido al existir falta de legitimación en la causa por pasiva.

La jefe Seccional Sanidad Valle del Cauca de la Policía Nacional informó que «se autorizó la toma del examen HLA por biología molecular tipo I y II en el laboratorio Nohemy, la toma se realiza el día 8 de septiembre de 2017 a los señores José Amado Urbano, Yeimy Elizabeth Urbano Toro y Rosa Elvira Toro Bolaños», situación que fue confirmada por certificación aportada vía correo electrónico por el referido laboratorio.

CONSIDERACIONES El artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, establece que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previamente señalados.

Por su parte, el artículo 5° en concordancia con el artículo 18 de la normatividad anteriormente mencionada, consagran que cuando el amparo constitucional procede, «El juez que conozca de la solicitud podrá tutelar el derecho, prescindiendo de cualquier consideración formal y sin ninguna averiguación previa, siempre y cuando el fallo se funde en un medio de prueba del cual se pueda deducir una grave e inminente violación o amenaza del derecho».

El derecho a la salud tiene raigambre constitucional, no solo por estar estrechamente ligado a la vida y a la dignidad de las personas, sino porque a través de ellos se materializan los postulados del Estado Social de Derecho, establecidos en el artículo 2º de la Constitución Política. La connotación de tal garantía tiene trascendencia al ser un servicio público esencial cuya cobertura es universal, y que implica un acceso oportuno, eficaz y de calidad, por lo tanto las entidades están convocadas a la satisfacción en condiciones de igualdad en el acceso.

Esta Sala, en relación con el derecho a la seguridad social en salud, ha resaltado que la acción de tutela es viable cuando quiera que con la actuación u omisión de los encargados de prestar asistencia médica, se ponga en riesgo al individuo o se menoscabe su dignidad humana, pues la Constitución Política precisa que se trata de un servicio público de carácter obligatorio y un derecho irrenunciable de todos los habitantes.

Al respecto, se tiene como pruebas aportadas al proceso, las siguientes: i. Epicrisis; ii. formularios de quimioterapia; iii. Historia Clínica; iv. Solicitud de servicios suscrita por la médico tratante; v. declaración rendida por el señor Kewy Leandro Cedeño Palacio, esposo de la agenciada; vi. Constancia de 20 de septiembre de 2017 emitida por correo electrónico por el laboratorio Nohemy, de que fue realizado el examen HLA por biología molecular Tipo I y II.

Ahora, como Cosmitet Ltda., solicita la desvinculación del amparo por no ser la encargada de prestar los servicios reclamados por la actora, y la jefe de Sanidad Seccional Valle de la Policía Nacional, a su turno, afirma haber dado cumplimiento a la orden emitida, lo cierto es que observa la Sala que del material probatorio allegado al expediente, se encuentra debidamente acreditado que la referida sociedad Cosmitet Ltda., es la entidad encargada de prestar la atención médica requerida por la señora Yeimy Elizabeth Urbano Toro, dado que fue la I.P.S. escogida mediante proceso de selección abreviada en salud n.º SASS-085-2016 por parte de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional para la prestación de servicio de salud en medicina especializada, y además es la I.P.S. a la que pertenece el médico tratante y la que ha venido adelantando las quimioterapias ordenadas a la actora, y por ende conoce la patología que la misma presenta, consistente en «leucemia linfoide aguda de precursores B DX)», así como el hecho de que la única opción de cura de la paciente es la realización de un trasplante de médula ósea, por lo que en efecto, sí tiene la idoneidad para la prestación del servicio de salud de medicina especializada que necesita la accionante.

De otra parte, en lo atinente al cumplimiento de la orden por parte de la Seccional de Sanidad del Valle del Cauca, se aprecia que aunque se autorizaron y practicaron los exámenes requeridos, no existe pronunciamiento alguno ni evidencia que acredite la programación o realización de la cita con hematología que fue ordenada por el médico a la señora Urbano Toro, y que es requerida con el fin de adelantar el procedimiento médico necesario para solucionar su padecimiento de salud.

Así las cosas, dadas las circunstancias anteriormente referidas, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00