CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 76625 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL19717-2017 Radicación n° 76625 Acta 43 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta mediante apoderado judicial por UBALDO ENRIQUE CHAMORRO CASTRO contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 4 de octubre de 2017, dentro de la acción de tutela que adelantó contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO.
I.
ANTECEDENTES El accionante fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos: Que adquirió un crédito hipotecario para la compra de vivienda con el extinto Banco Central Hipotecario por la cantidad de $28.000.000, el día 14 de julio de 1997; que dicho crédito fue respaldado con el pagaré n.°04501121-1 de la referida fecha, con capitalización de intereses.
Que como garantía de cumplimiento constituyó hipoteca sobre el apartamento 301 del edificio «Palmeiro», ubicado en la carrera 24 n.° 14-36 urbanización Romar en Sincelejo, y sobre el garaje número 301 que hace parte del mismo edificio. Que el Banco Central Hipotecario cedió esta obligación al Banco Granahorrar, hoy Banco BBVA S.A., entidad que inició proceso ejecutivo hipotecario en su contra, con el fin de reclamar el pago de varias mensualidades acordadas y que estaban atrasadas; que el asunto le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo, despacho que por auto del 30 de mayo de 2014, a solicitud suya, ordenó la terminación del proceso «con fundamento en lo dispuesto por la sentencia SU-813 de 2007 y con la finalidad de que se determinara el monto actual de la obligación a través del procedimiento de la reliquidación y una vez determinado, las partes facilitaran la reestructuración del crédito».
Que el apoderado del banco ejecutante apeló y el Tribunal Superior de Sincelejo, por pronunciamiento del 5 de diciembre de 2014, resolvió revocar la decisión del a quo, al considerar «[…] no se reunían los presupuestos plasmados por la sentencia SU-813 de 2007, en el entendido que el proceso no había iniciado antes del 31 de diciembre de 1999 […]».
Que en su sentir, el juez colegiado accionado desconoció la numerosa jurisprudencia que avala la posibilidad de acoger su petición, sin importar la fecha en la cual se inició el litigio. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda, y en consecuencia pidió revocar la providencia del 5 de diciembre de 2014 proferida por la autoridad judicial accionada y disponer «la terminación del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares que se encuentren decretadas y/o practicadas, para que se establezca el monto actual de la obligación a través de la reliquidación del crédito y se efectúe la reestructuración del mismo, bajo la observancia de los lineamientos brindados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 28 de septiembre de 2017, la Sala de Casación Civil avocó conocimiento, ordenó notificar al despacho judicial accionado y a los intervinientes para que hicieran uso del derecho de defensa, sin que se hubiera recibido respuesta. Por sentencia del 4 de octubre de 2017, el juez de tutela de primera instancia negó la protección solicitada al determinar que el accionante «no actuó con la mínima diligencia dentro del proceso cuestionado», pues no ejerció los mecanismos de defensa que tenía a su alcance, esto es, «no ha pedido la finalización del compulsivo, arguyendo la falta de reestructuración del crédito hipotecario con sustento en la numerosa y reciente jurisprudencia emitida por esta Sala sobre la materia, con posterioridad al auto de segundo grado censurado […]».
III. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la parte accionante reiteró lo manifestado en su escrito inicial, y destacó que «ya se dio traslado al avalúo, del bien embargado y secuestrado», por lo que una vez que se profiera «el auto aprobatorio del mismo, el proceso se encaminaría al remate de la vivienda […], consumándose con ello un perjuicio irremediable sobre sus derechos»; asimismo, indicó que «nuevamente solicitó la terminación del proceso con fundamento en lo expuesto por la jurisprudencia constitucional y los mismos pronunciamientos emitidos por esta honorable Corte, a lo cual no se le ha dado trámite».
IV. CONSIDERACIONES En el presente asunto, la Sala de Casación Civil negó el amparo constitucional a los derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda alegados por la parte accionante, al considerar en su oportunidad que si lo pretendido era que se terminara el proceso por la falta de reestructuración del crédito hipotecario, lo pertinente era que expusiera sus cuestionamientos ante el funcionario de conocimiento, al interior del proceso, con el fin de que el juez natural se pronunciara al respecto, definiendo el caso a la luz de la nueva jurisprudencia emitida por esa Sala sobre la materia.
Ahora bien, al revisar la documentación allegada al expediente, y en especial el escrito de impugnación presentado mediante apoderado judicial por el señor Chamorro Castro, donde da cuenta que el día 12 de octubre del presente año, efectuó «la solicitud de terminación del proceso con fundamento en lo expuesto por la jurisprudencia constitucional y los mismos pronunciamientos emitidos por la Sala de Casación Civil», se evidencia que es prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con la finalidad de decidir lo que debe resolver el funcionario competente.
Entonces, mal puede solicitársele al juez de tutela que intervenga en las decisiones que constitucional y legalmente le han sido atribuidas a la autoridad judicial acusada, más aun cuando ese es el escenario idóneo para definir la controversia, razón por la cual dicho medio no puede ser arbitrariamente sustituido ni soslayado, por el ejercicio de la acción de tutela, según expreso mandato del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Las razones anteriores son suficientes para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00