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STL19716-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 1563 de 2012

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 49174 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL19716-2017 Radicación n° 49174 Acta 43 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por VÍCTOR JOSUÉ DOMÍNGUEZ RODRÍGUEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, con relación a la providencia emitida con ocasión del recurso de anulación que promovió la Empresa Colombiana de Petróleos S.A. contra el laudo arbitral proferido por el Comité de Reclamos –GRB de Ecopetrol S.A.- y la Unión Sindical Obrera –U.S.O.-, mediante el cual se dirimió el conflicto jurídico laboral suscitado por el aquí accionante y otros trabajadores en contra de Ecopetrol S.A. 1.

ANTECEDENTES El accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que solicitó a la Empresa Colombiana de Petróleos S.A., el reconocimiento en tiempo y dinero de los días de descanso obligatorio laborados habitualmente de conformidad con el artículo 172 al 181 del Código Sustantivo del Trabajo, y como consecuencia de ello, el cálculo de salarios, beneficios y prestaciones legales y extra legales, junto a la indexación correspondiente, aunado al pago de la indemnización por falta de pago.

Que Ecopetrol S.A. respondió de manera desfavorable su petición, por lo que hizo efectiva la cláusula arbitral pactada entre él y su empleador ante el Comité de Reclamos GRB, siendo elegido el tribunal de arbitramento por común acuerdo. Que el 16 de febrero de 2017, el referido Comité profirió laudo arbitral en el que condenó a Ecopetrol S.A. al «reconocimiento y pago de un día de salario por cada dominical y/o festivo laborado por los reclamantes, […]», y ordenó «la reliquidación de todas las prestaciones legales, convencionales, junto a la indexación de los valores reconocidos»; asimismo, sancionó a la citada empresa «al pago del retroactivo tres años atrás contados desde la fecha de interrupción de la prescripción […] hasta el 31 de diciembre de 2013».

Que Ecopetrol S.A. interpuso recurso de anulación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, con el fin de que se dejara sin efecto el laudo arbitral emitido el 16 de febrero de 2017; que por pronunciamiento del 27 de julio de la citada anualidad, el juez colegiado anuló el laudo cuestionado. Que en su sentir, la autoridad judicial acusada, incurrió en defecto procedimental absoluto y en un defecto orgánico, toda vez que decidió el recurso de anulación, sin tener en cuenta las causales estipuladas en el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, «violando (…) la ley sustancial (…) porque falló sobre el fondo del asunto», además de que modificó sus criterios, motivaciones y valoraciones probatorias, siendo su actuación contraria a derecho.

Por lo anterior, pretende la protección de su derecho fundamental al debido proceso por «violación directa a la ley sustancial», y en consecuencia pide que se «anule la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga […]». Por auto del 14 de noviembre de 2017, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial acusada, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja.

Los magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, luego de citar apartes del fallo cuestionado, manifestaron que «no se vulneraron los derechos fundamentales enrostrados por el accionante como quiera que los fundamentos jurídicos esbozados dan cuenta del apego, con el que obró la Sala, a las normas constitucionales y legales que para el caso rigen la materia». 1.

CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de su improcedencia contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En el caso sometido a estudio, se aprecia que lo pretendido por la parte accionante es que «se anule […]» la providencia proferida el 27 de julio de 2017 por el Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante la cual resolvió anular el laudo arbitral emitido por el Comité de Reclamos –GRB de Ecopetrol S.A.- y la Unión Sindical Obrera –U.S.O.-, el 16 de febrero de la citada anualidad, dado que el juez de instancia no fundamentó su decisión en ninguna de las causales señaladas en el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, actuando de esta manera «al margen del procedimiento establecido por la ley con respecto al recurso extraordinario de anulación de laudo», vulnerando así su derecho fundamental al debido proceso.

Revisada la decisión del Tribunal Superior de Bucaramanga, de fecha 27 de julio de 2017, se encuentra que el juez colegiado precisó que en lo atinente al tema del pago de los dominicales y festivos, dicho asunto ya había sido objeto de estudio por esa corporación, pues en un caso de similares características señaló que «de la lectura del artículo 179 al 183 del C.S.T. se extrajo que inicialmente la directriz aludida rige tanto para el pago de dominicales como de festivos, así mismo que el trabajador tiene derecho a un descanso semanal obligatorio, generalmente correspondiendo al día domingo.

Por ello cuando la patronal (sic) en virtud de su poder de subordinación dispone del trabajo de su operario habitualmente durante ese día, deberá retribuir económicamente dicho tiempo conforme a lo allí establecido, es decir, tendrá derecho al pago del descanso dominical, el que se verá reflejado en el salario correspondiente al día ordinario, más el pago de un recargo del 75% sobre la remuneración ordinaria proporcional a las horas laboradas y al disfrute de un día compensatorio remunerado conforme el salario ordinario (…).

Frente a los días festivos laborados, (…) tendrá derecho al pago del salario ordinario y al descanso compensatorio remunerado conforme el salario del día ordinario o a una retribución en dinero equivalente al 75% de dicho monto a su elección», y de acuerdo a lo anterior destacó que «[…] los días de descanso laborados de manera habitual, deben cancelarse, además del recargo sobre el salario ordinario correspondiente, o a su elección, el pago de este último, es decir, tendría derecho a percibir 2.75% del salario habitual, pero solo bajo la condición que se decida recibir el salario del día compensatorio», evidenciando que existían «sendas diferencias en tratamiento remuneratorio del trabajo en días de descanso obligatorio según se trate de situaciones ocasionales como la tratada en el sub examine, pues no acreditaron los demandantes que hubieren trabajado los días de descanso obligatorio de manera HABITUAL, tal como les correspondía en razón a las cargas probatorias establecidas en el artículo 167 del C.G.P […].

Asimismo, señaló que revisadas las nóminas aportadas al expediente «dan cuenta de los pagos efectuados a cada uno de los demandantes por concepto de “DOMINICAL Y/O FESTIVO”, excepto para los trabajadores (…), los cuales no aportaron nóminas de pago, los montos allí reflejados tuvieron variaciones, cada mes, ya que las horas laboradas en cada mensualidad fueron diferentes; una vez verificado el salario mensual devengado y las horas laboradas, se observó que el pago de las horas laboradas los domingos y festivos, corresponden a las exigencias legales del artículo 179 del C.S.T. […].

Luego de haber sido revisados en detalle las nóminas aportadas, se encuentra que el Comité de Reclamos incurrió en error como quiera que la liquidación para los periodos temporales analizados, se encontró ajustada a las horas efectivamente realizadas en horarios dominicales y festivos, en los que además se pagó el sueldo básico en su integridad […]».

De otra parte, resaltó que en lo que referido a la decisión de Ecopetrol S.A., de remunerar de manera superior a la fijada por la ley, el trabajo dominical y festivo de sus trabajadores «como lo refirió el Comité de Reclamos citando el memorando […] del 23 de diciembre de 2013 expedido por Ecopetrol, dicha situación tal como la expuso el Tribunal de Arbitramento, no permite reconocer de manera retroactiva tal derecho como erradamente lo determinó el Comité de Reclamos, puesto que lo que se configuró fue un derecho extralegal para los trabajadores de Ecopetrol a partir del 1 de enero de 2014, sin que ello signifique que legalmente los demandantes tengan derecho a tal reconocimiento de manera retroactiva, pues se insiste en que Ecopetrol ha cancelado conforme a los parámetros legales la remuneración del trabajo dominical y festivo de sus trabajadores, incluso con anterioridad al 1 de enero de 2014 […]», y finalmente determinó que «[…], el trabajo dominical y festivo laborado por los demandantes se efectuó de manera ocasional, dado que no se probó la habitualidad del mismo, y habiéndose acreditado el pago de dicho trabajo conforme las exigencias legales para el efecto, no es posible condenar a la accionada a efectuar el pago de los dominicales y festivos en un 2.75% como lo ordenó el laudo arbitral […]».

Así las cosas, del estudio del asunto puesto en conocimiento de esta Sala, puede concluirse que contrario a lo afirmado por la parte accionante, la decisión proferida por el juez colegiado accionado comporta una labor hermenéutica propia de la autoridad judicial que la profirió, de forma tal que dicha determinación debe ser identificada como una manifestación legítima de la tarea de administrar justicia, dentro de un escenario de independencia judicial, aunado a que las argumentaciones utilizadas para tomar la decisión allí consignada, a juicio de esta Sala, consulta las reglas mínimas de razonabilidad jurídica para la definición del asunto sometido a su escrutinio, todo lo cual se traduce que ellas son el resultado de lo que arroja no sólo el material probatorio recaudado, sino de la interpretación de las normas legales aplicables al tema debatido, lo que a su vez, descarta cualquier actuación arbitraria o caprichosa por parte del operador judicial acusado.

Por lo tanto, la circunstancia de que el aquí accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial, a la que la ley le asignó competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Finalmente, en lo que concerniente a que el Tribunal no señaló ninguna de las causales previstas en el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, basta con remitirse al contenido de la providencia, en la que expresamente se señaló que «razón por la cual se anulará el laudo para en su lugar absolver a Ecopetrol S.A. de todas las condenas proferidas en el Laudo Arbitral, inclusive la que declaró la existencia del contrato de trabajo a término fijo e indefinido entre los demandantes y la demandada, por no haber sido tal situación objeto de estudio por parte del Tribunal de Arbitramento, así como tampoco solicitada por los actores » (subraya la Sala), por lo que más allá de que la Corte considere que dicha disposición es aplicable al arbitramento laboral o no, lo cierto es que se remitió expresamente a una de las causales contempladas en la norma invocada por el promotor, esto es, el numeral 9, lo que deja sin fundamento la acusación manifestada por el señor Domínguez Rodríguez.

Lo anterior resulta suficiente para negar la acción constitucional. III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 8 SCLAJPT-11 V.00