CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.°76771 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL19715-2017 Radicación nº. 76771 Acta 43 Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por EDELMIRA CASTIBLANCO RAMÍREZ contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ el 5 de octubre de 2017, dentro de la acción de tutela que instauró contra la Nación –Ministerio de Salud y Protección Social, la Secretaría de Salud Distrital de Bogotá y la Fundación San Juan de Dios en Liquidación. I.
ANTECEDENTES La accionante presentó acción de tutela con fundamento en los siguientes hechos: Que el 26 de abril de 2017, radicó ante el Ministerio de Salud y Protección Social, derecho de petición, con el fin de que le fueran expedidas las certificaciones laborales en los formatos 1,2 y 3B. Que el 23 de junio de la presente anualidad, el referido ministerio remitió su solicitud a la Secretaría de Salud Distrital de Bogotá, y transcurridos más de quince (15) días de la radicación de su escrito en la citada entidad, no se ha dado respuesta de fondo ni satisfactoria a su requerimiento.
Por lo anterior, solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición, y en consecuencia pidió que se ordene a «la Secretaría de Salud Distrital que se sirva contestar la petición elevada de forma satisfactoria y de fondo, dado que cumple con todos los requisitos de ley». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 25 de septiembre de 2017, el Tribunal Superior de Bogotá avocó conocimiento y ordenó notificar a la entidad accionada y vinculó a la Secretaría de Salud Distrital y a la Fundación San Juan de Dios en Liquidación, para que hicieran uso del derecho a la defensa.
El Ministerio de Salud y Protección Social, señaló que dio traslado por competencia a la Fundación San Juan de Dios para lo de su cargo. La Secretaría de Salud Distrital, informó que la solicitud elevada es de competencia de la Gerencia Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios en Liquidación. La Fundación San Juan de Dios en Liquidación refirió que mediante oficio n.º UGJ-3-2666-2017 dio respuesta al requerimiento impetrado por la parte accionante.
Por sentencia del 5 de octubre de 2017, el juez de tutela de primera instancia negó la acción de tutela, pues «encontró superado el hecho que motivó la petición de amparo», toda vez que la Fundación San Juan de Dios en Liquidación, allegó en dos folios copias simples de «los certificados de información laboral formatos n.º 1 y 2 y señaló a la actora que respecto del formato n.º 3B, solo le corresponde certificar los periodos comprendidos entre el 1.º de enero de 1980 en adelante […]».
III. IMPUGNACIÓN La parte accionante afirmó que si bien es cierto que la accionada contestó su requerimiento, también lo es que «la respuesta no está ajustada a lo solicitado, toda vez que al verificar la información allí contenida se observa que en el formato n.º 1 hace referencia al periodo laborado desde el 1.º de agosto de 1996 hasta el 20 de diciembre de 2006 y no dentro del periodo solicitado correspondiente al 1.º de agosto de 1994 hasta el 31 de diciembre de 1994», por lo que no se le ha suministrado una «respuesta de fondo» a su petición. IV.
CONSIDERACIONES El artículo 23 de la Constitución Nacional consagra como fundamental el derecho de petición, según el cual toda persona tiene la facultad de acudir ante las autoridades competentes para reclamar la resolución de fondo de una solicitud, dentro de los términos previstos en la Ley. De acuerdo con esta preceptiva, el derecho mencionado comprende los siguientes elementos: a) La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) La respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) La contestación material, que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa a los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), sin que puedan comprenderse evasivas o elusivas y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.
Aunado a lo anterior, esta Sala reiteradamente ha indicado que cuando se debate la vulneración del derecho de petición respecto de una solicitud previamente puesta en conocimiento de la entidad accionada, dicha parte debe acreditar que se pronunció frente a la misma. En el asunto motivo del escrito de amparo, el juez de tutela de primera instancia hizo un recuento de las pruebas allegadas dentro del término concedido a las partes, resaltando que la respuesta de la Fundación San Juan de Dios en Liquidación, obrante a folios 159 a 161 del expediente, era pertinente para considerar la configuración de un hecho superado; sin embargo, una vez cotejado el escrito de impugnación con los soportes anexados por la accionada, se vislumbra que no son suficientes para establecer que efectivamente se haya emitido una respuesta ajustada a lo requerido por la peticionaria, pues si bien se allegó la copia del formato n.º 1, lo cierto es que la señora Edelmira Castiblanco Ramírez expuso en su escrito de impugnación que se «hace referencia al periodo laborado desde el 1.º de agosto de 1996 hasta el 20 de diciembre de 2006 y no dentro del periodo solicitado correspondiente al 1.º de agosto de 1994 hasta el 31 de diciembre de 1994», sin determinar o justificar las razones para ello, lo que obliga a concluir que en realidad no se ha dado una respuesta de fondo al derecho fundamental de petición invocado por la actora, por lo que se impone su restablecimiento.
La respuesta a un derecho petitorio, además de que debe ser oportuna, y puesta en conocimiento de la peticionaria, también debe ser congruente con lo pedido, y como este último aspecto no se ha cumplido, se torna expedita la concesión del amparo constitucional. Al tener vocación de prosperidad la impugnación presentada por las razones indicadas, se revocará la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo del derecho de petición, haciendo énfasis en que la orden impartida es para que se haga claridad en los periodos laborados contenidos en el certificado de información laboral formato n.º 1, expedido por la Fundación San Juan de Dios en Liquidación, para de esta forma dar una respuesta satisfactoria y de fondo a la petición, sin importar el sentido positivo o negativo de la misma.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar CONCEDER el amparo al derecho de petición de la señora Edelmira Castiblanco Ramírez, en consecuencia, ORDENAR a la Fundación San Juan de Dios en Liquidación, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes al momento de la notificación de esta providencia, se haga claridad en los periodos laborados contenidos en el certificado de información laboral formato n.º 1, que expidió, para de esta forma dar una respuesta satisfactoria y de fondo a la petición. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 3 SCLAJPT-12 V.00