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STL1970-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 333 de 2021Ley 1438 de 2011Ley 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.°106055 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL1970-2024 Radicación n.° 106055 Acta 04 Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) La Sala resuelve la impugnación presentada por WILSON GERLEY CÁRDENAS NONSOQUE, quien dice actuar en nombre propio y en representación de HERNANDO DURÁN CASTRO, contra el fallo proferido el 12 de diciembre de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD.

I.

ANTECEDENTES El convocante promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, defensa, contradicción, y el resguardo del principio de presunción de inocencia. Para sustentar su solicitud, manifestó que la Superintendencia Nacional de Salud inició una actuación administrativa en contra de Hernando Durán Castro, en su calidad de representante legal de la Entidad Promotora de Salud CONVIDA; que por Resolución nº 2022710000004579-6 de 2 de julio de 2022, la entidad lo sancionó con una multa de 250 salario mínimos legales mensuales vigentes; que contra la mencionada Resolución, Wilson Cárdenas, en calidad de apoderado de Hernando Durán, presentó los recursos de reposición y, en subsidio, apelación, los cuales, a través de la Resolución 2023710000000806-6 fueron rechazados debido a que la autoridad administrativa entendió que hubo carencia de poder, dado que el que se presentó, no especificaba que se otorgaba la facultad para asumir la defensa a título personal del representante legal de la entidad frente a la sanción impuesta; que el 3 de febrero de 2023, en la oportunidad procesal correspondiente, es decir, dentro de los 5 días siguientes a la comunicación de la resolución sancionatoria, presentó el recurso de queja; pero que a la fecha de la presentación de la acción de amparo no ha sido notificado en debida forma.

Afirmó que la Superintendencia Nacional de Salud incurrió en un exceso ritual manifiesto, lo que ha impedido el análisis de los argumentos jurídicos expuestos en los recursos de reposición y apelación presentados, trayendo como consecuencia un perjuicio irremediable para Hernando Durán Castro, por la afectación económica y patrimonial causada debido a la sanción impuesta.

Con base en los anteriores supuestos fácticos, solicitó que: (i) se ordenara a la Superintendencia Nacional de Salud decidir y notificar el recurso de queja; y (ii) en caso de que la decisión del recurso de queja sea negativa, se ordenara a la misma entidad, resolver los recursos de reposición y apelación interpuestos oportunamente contra la Resolución N.º 2022710000004579-6 del 12 de julio de 2022.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 28 de noviembre de 2023, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá se abstuvo de conocer la acción de tutela por considerar que debía ser resuelta, en primera instancia, por los Tribunales superiores de Distrito, en aplicación de los establecido en el numeral 3º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021.

En auto de 1º de diciembre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción de tutela, y vinculó a la EPS – S CONVIDA. En respuesta, la subdirectora técnica de la subdirección de defensa jurídica de la Superintendencia Nacional de Salud informó que el recurso de queja fue resuelto en Resolución n° 2023162000003353-6 de 25 de mayo de 2023.

Sobre la notificación de ese acto administrativo, sostuvo que la resolución fue notificada electrónicamente, pero rebotó, razón por la cual se hizo la citación para la notificación personal, que fue enviada a la Carrera 59 # 136 -25 de Bogotá, sobre la cual existe el oficio con sello de recibido; y que, teniendo en cuenta que Hernando Duran Castro no se hizo presente para adelantar la diligencia de notificación personal, remitió el oficio n° 20239300100937791, que tiene fecha de recibido el 6 de junio de 2023 en la misma dirección, con el que sostiene haber hecho la notificación por aviso.

Adicionalmente, afirmó que, el 8 de junio de 2023, por oficio n° 20239300100955781, remitió al agente liquidador de la EPS CONVIDA, la comunicación de la expedición de la mencionada resolución. Adicionalmente, se pronunció sobre los argumentos que llevaron a la entidad a rechazar los recursos presentados contra el acto administrativo, frente a lo cual afirmó que el recurso de reposición presentado el 28 de julio de 2022 no reunía los requisitos legales para ser estudiado y analizado, toda vez que, conforme a lo dispuesto en los artículos 75 a 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el recurso debe ser presentado por el directo sancionado o por su apoderado, pero que de la revisión del poder se evidenció que el mismo fue otorgado al profesional del derecho con la finalidad de adelantar la defensa judicial de CONVIDA EPS y no de su representante legal, siendo que el proceso administrativo sancionatorio se llevó a título personal en contra de Hernando Durán Castro, es decir, dicho acto administrativo atribuye responsabilidad exclusivamente al sancionado y no a la Entidad.

CONVIDA EPS solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. La Sala Laboral del Tribunal Suprior de Bogotá negó por improcedente el amparo deprecado, al considerar que la entidad accionada « resolvió tanto el recurso de reposición en subsidio el de apelación, como el recurso de queja interpuesto, y si bien se rechazaron todos, lo cierto es que cada uno fue motivado por la normatividad vigente por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, así como debidamente notificados a la parte actora, sin que se observe que se vulneró el derecho al debido proceso ».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el convocante la impugnó indicando que el juez de tutela de primera instancia no realizó el análisis de los términos en los cuales se profirió la sanción, pues de haberlo hecho, se hubiese percatado de que la misma se realizó a título personal como representante legal de la EPS CONVIDA, es decir, que el alcance de la sanción se circunscribe a la representación legal de la EPS, en ese sentido, la sanción tenía relación directa con las funciones inherentes al cargo que desempeñaba y no por una actuación personal e independiente separada de esas funciones.

Resaltó que, incluso, la Superintendencia Nacional de Salud en el artículo 4º de la Resolución n.º 2022710000004579-6 de 2022, ordenó la notificación a los correos electrónicos judiciales@convida.com.co y organismosdecontrol@convida.com.co, los cuales pertenecen a la entidad; asimismo, que en el parágrafo primero del artículo 4º de la Resolución n.º 2022710000004579-6 de 2022, se ordenó la citación a notificación personal en la Carrera 58 N.º 9 – 97 dirección que correspondía a la sede de la entidad.

Sostuvo que el a quo constitucional tampoco analizó la suficiencia del poder para la presentación de los recursos, y reiteró que, en su concepto, el poder que le otorgó Hernando Durán Castro era suficiente, dado que la sanción se la impusieron como representante legal de la entidad, lo que significa que, como el poder que se le otorgó fue para representar a la entidad, éste cobijaba también la defensa de su representante legal.

Con base en lo anterior, solicitó: (i) Revocar el fallo del 12 de diciembre de 2023, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C., (ii) tutelar los derechos fundamentales constitucionales de Hernando Durán Castro. (iii) Ordenar a la Superintendencia Nacional de Salud que decida y notifique el recurso de queja que interpuso el 23 de febrero de 2023, contra la Resolución N.o 202371000000000806-6 del 03 de febrero de 2023, con base en las consideraciones realizadas.

(iv) ordenar a la Superintendencia Nacional de Salud, resolver los recursos de reposición y apelación interpuestos oportunamente contra la Resolución N.º 2022710000004579- 6 del 12 de julio de 2022 y que fueron indebidamente rechazados. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

(i) Conocimiento de la acción de tutela Con respecto a la autoridad judicial que debía conocer de la acción de tutela, es necesario señalar que esta Sala no comparte el criterio esbozado en el auto de 28 de noviembre de 2023 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, pues, si bien, el numeral 3º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, establece que « […] las decisiones tomadas por la Superintendencia Nacional de Salud relacionadas con medidas cautelares y de toma de posesión e intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar, de cesación provisional, o de revocatoria total o parcial de habilitación o autorización de funcionamiento, con fundamento en los artículos 124 y 125 de la Ley 1438 de 2011, serán repartidas, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos », el caso que ocupa la atención de la Sala no encuadra en los presupuestos jurídicos de ese aparte normativo, dado que el acto que se discute es aquel a través del cual se rechazaron los recursos de reposición y apelación en contra de una resolución que impuso una sanción al representante legal de una EPS, pero no como medida cautelar ni mucho menos en el marco de la toma de posesión e intervención forzosa administrativa de la misma.

De esa manera, la primera instancia de la acción de amparo sí debió ser conocida por los jueces del circuito de Bogotá, conforme lo establece el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que señala: « las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría ».

No obstante, considerando que todos los jueces de la República somos competentes para el conocimiento de las acciones de tutela, y que su trámite está regulado por un procedimiento expedito que se acompasa con la urgencia con la que deben ser atendidos los requerimientos de protección de derechos fundamentales, por competencia a prevención, se continuará con la resolución de la presente acción de amparo.

(ii) Falta de legitimación en la causa por activa Una persona se encuentra legitimada por activa para presentar la acción de tutela, cuando demuestra que el derecho fundamental reclamado es propio. El artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 consagró las reglas que reglamentan la legitimación en la causa por activa para el ejercicio de la acción de tutela, indicando que, la misma puede ser ejercida en todo momento y lugar por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales o por intermedio de otra, cuando la persona vulnerada o amenazada no ejercite de manera directa la acción. Para esta última alternativa se tienen varias opciones: i. Mediante la figura de agencia oficiosa, siempre que se manifiesten las razones por las cuales los interesados no pueden actuar directamente. ii.

Por medio del Defensor del Pueblo y los personeros municipales. iii. Por conducto de un representante judicial debidamente habilitado que debe cumplir con las condiciones para el ejercicio de la profesión de abogado. En cuanto al apoderamiento en materia de tutela, el Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC T-532-2002 citada en CC T-024-2019, sostuvo: [..] esta Corporación ha precisado que i) es un acto jurídico formal, por lo cual debe realizarse por escrito; ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico; iii) debe ser un poder especial; iv) el poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para instaurar procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; v) el destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional.[21] De acuerdo con el aparte transcrito, queda claramente establecido que el poder que le ha sido conferido a un abogado para que represente a una persona en un determinado proceso no se entiende conferido para instaurar procesos diferentes, sin importar que los hechos que le den fundamento al segundo proceso tengan origen en el primero. En otras palabras, para promover la acción de tutela mediante apoderado, se requiere del otorgamiento de un poder especial para ese propósito, sin que pueda tenerse como valido un poder que ha sido otorgado para ejercer una representación en otro proceso o actuación administrativa, así uno se origine en el otro.

En el presente caso, auscultados los documentos obrantes en el plenario, no se halló el poder otorgado por Hernando Durán Castro a Wilson Gerley Cárdenas Nonsoque para ser representado en esta acción de amparo, último que afirma que, aparte de actuar en nombre propio, actúa en representación del primero, pero no hay prueba de esa representación. Ahora bien, si al presentar la acción de amparo también en nombre propio el convocante pretendía dar a entender que la autoridad administrativa accionada no solo vulneró los derechos de su presunto representado, sino que, de manera extensiva, los suyos propios, es pertinente manifestar que estaría legitimado por activa si tuviese un interés directo y particular en el trámite administrativo criticado, pero en ese trámite, el convocante actuó no para hacer valer sus propios derechos, sino en representación de su allá poderdante, de manera que la decisión de la Superintendencia Nacional de Salud relacionada con el rechazo de los recursos de reposición y apelación y la mora en la resolución del recurso de queja, afectó directamente a quien tenía el interés legítimo dentro de ese trámite, esto es, a Hernando Durán Castro, pero no los derechos propios del aquí convocante, quien, se reitera, actuó solamente en representación de otro, y no porque fuese el titular de los derechos.

Así, considerando que quien promovió la acción de tutela no es el titular de los derechos presuntamente conculcados ni presentó poder especial para representar a quien sí lo es, esta Sala concluye que no hay legitimación en la causa por activa. Por las razones expuestas se confirmará la decisión en cuanto a la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela, pero por las razones expuestas en este proveído.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado en cuanto a la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela, pero por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Notificar a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA No firma por ausencia justificada FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVAN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-05 V.00 13 SCLAJPT-05 V.00 SCLAJPT - 05 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL1970 - 2024 Radicación n.° 10 6055 Acta 0 4 Bogotá D.C., catorce ( 14 ) de febrero de dos mil veinti cuatro (202 4) La Sala resuelve la impugnación presentada por WILSON GERLEY CÁRDENAS NONSOQUE, quien dice actuar en nombre propio y en representación de HERNANDO DURÁN CASTRO, contra el fallo proferido el 12 de diciembre de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutel a que promovi ó contra la S UPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD.

I.

ANTECEDENTES El convocante promovi ó acción de tutela con el propósito de obtener el ampar o de su s derecho s fundamental es al debido proceso administrativo, defensa, contradicción, y el resguardo del principio de presunción de inocencia. SCLAJPT-05 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL1970-2024 Radicación n.° 106055 Acta 04 Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) La Sala resuelve la impugnación presentada por WILSON GERLEY CÁRDENAS NONSOQUE, quien dice actuar en nombre propio y en representación de HERNANDO DURÁN CASTRO, contra el fallo proferido el 12 de diciembre de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD.

I.

ANTECEDENTES El convocante promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, defensa, contradicción, y el resguardo del principio de presunción de inocencia.