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STL197-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991Ley 1438 de 2011Ley 254 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 45662 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL197-2017 Radicación n.° 45662 Acta Extraordinaria 02 Bogotá, D. C., trece (13) de enero de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL DEPARTAMENTAL MANUEL ELKIN PATARROYO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO.

I.

ANTECEDENTES La EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL DEPARTAMENTAL MANUEL ELKIN PATARROYO a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO.

Refiere la accionante, que a través de la Resolución n° 01201 de 2016 la Superintendencia Nacional de Salud, levantó la medida de intervención forzosa administrativa y, en su lugar, «… ordenó la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes, negocios y la intervención forzosa para LIQUIDAR EL HOSPITAL MANUEL ELKIN PATARROYO E.S.E- DEPARTAMENTO DE GUAINÍA.» (Fl. 1).

Señaló que el agente liquidador, el 6 de mayo de 2016, radicó ante las salas Laboral, Familia y Civil del Tribunal, escrito en el que informaba acerca de la liquidación de la ESE Manuel Elkin Patarroyo adjuntando copia de la Resolución n° 01201 de 2016 y de su acta de posesión. Posteriormente, inició un proceso especial para el levantamiento del fuero sindical y permiso para despedir al señor Carlos Eduardo Fajardo Chávez; demanda de la cual conoció el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Inírida, con el radicado 2016-00086-01.

Afirmó que, la misma fue admitida el 15 de julio del 2016, que el demandado al contestar el libelo petitorio, propuso las excepciones de «… inexistencia de causa para el levantamiento de fuero sindical y deber de reubicación del demandante por estar cobijado por los derechos de carrera administrativa.» y, que finalmente por medio de la sentencia de 19 de septiembre del mismo año, el juzgado de conocimiento le reconoció el derecho a levantar el fuero sindical y autorizó el despido del señor Carlos Eduardo Fajardo Chávez.

(Fl. 2) Decisión que fue apelada por el apoderado de la parte demandante, y de la cual conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, quien revocó la decisión del juez de primera instancia, al considerar que no se demostró la liquidación o clausura definitiva de la ESE Hospital Departamental Manuel Elkin Patarroyo, motivo por el cual no se podía conceder el levantamiento del fuero sindical y el posterior despido del trabajador.

Por todo ello solicitó se le tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, así como los principios de legalidad y la prevalencia del derecho sustancial; para que en consecuencia, se revoque la sentencia del Tribunal y, en su lugar, se confirme la sentencia de primera instancia. Mediante proveído de 12 de diciembre de 2016, se admitió la acción de tutela, y se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho de defensa, así como vincular a los demás partes e intervinientes dentro del proceso especial con radicado n° 2016-00086-01.

Dentro del término concedido para el traslado, el señor Carlos Eduardo Fajardo Chávez, realizó un recuento de los hechos materia de la presente acción, así como de las consideraciones del Tribunal para no conceder el levantamiento del fuero sindical y ordenar su despido; finalmente señaló que la parte actora pretende desconocer los requisitos taxativos de la norma bajo el entendido que según ella son relativos manifestando que, « … no importa que no exista en firme el acta de liquidación o clausura de la entidad, que para ellos es lo mismo tener presunción del proceso de liquidación a tener la plena certeza del mismo.» (Fls. 16 a 19 cuaderno 2) Por todo ello y con base en el artículo 410 del C.S.T., solicitó ratificar el fallo del Tribunal Superior del Distrito de Judicial de Villavicencio, que revocó la decisión del juez de primera instancia. Por su parte, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Villavicencio manifestó que dentro del proceso adelantado en su despacho no se vulneró el derecho fundamental al debido proceso que alega la accionante, y que a su consideración para la época de los hechos a la entidad demandante le eran aplicables los preceptos del artículo 410 del C.S.T., motivo por el cual accedió a lo solicitado en la demanda; por todo ello solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela.

Finalmente el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, solicitó denegar el amparo constitucional, puesto que la decisión controvertida se fundamentó, «… en debida y legal forma, estando soportadas en los presupuestos facticos y jurídicos consignados en dicha providencia, sin que si hubiese violado derecho fundamental alguno a las partes.», por lo que alegó no haber incurrido en ninguna de las causales de procedibilidad de la acción de tutela.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Tratándose de tutelas contra providencias judiciales, esta Sala ha sostenido el criterio de la improcedencia de la misma frente a decisiones judiciales, en atención a los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, salvo en aquellos casos, en donde las actuaciones u omisiones de los jueces resultan violatorias de derechos de linaje constitucional.

En este orden, los jueces para sustentar el fundamento de sus decisiones, dentro de la órbita de sus competencias son autónomos e independientes y en sus providencias gozan de un amplio margen para apreciar el material probatorio y de formar libremente su convencimiento, inspirados obviamente en el principio de la sana crítica, (Arts. 176 CGP y 61 CPTSS), pero en modo alguno dicho poder puede ejercerse de manera arbitraria y caprichosa.

Revisado el caso que nos ocupa, estima la Sala que en virtud a la naturaleza subsidiaria y excepcional de la acción constitucional, la petición de protección está llamada a no prosperar, pues no se puede perseguir una resolución favorable sobre una cuestión que fue decidida en su momento procesal, con apoyo en las normas jurídicas aplicables al caso planteado y en donde se observa que el análisis probatorio efectuado por el funcionario judicial no fue arbitrario e irracional.

Lo anterior, por cuanto la acción de tutela no está llamada a reemplazar los procedimientos, ni es sustitutiva de recursos o actuaciones. Por ello, quien acude a su amparo tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido los recursos que la ley prevé, para que el Juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al Juez constitucional, salvo claras excepciones.

De no ser así, se estaría patrocinando el uso abusivo de este mecanismo excepcional y sacrificando los principios de eficacia y eficiencia de la administración de justicia. En este orden de ideas, no puede darse prosperidad al amparo suplicado, toda vez que contra la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que declaró probada la excepción de “inexistencia de la causal para levantamiento del fuero sindical” propuesta por el demandado, pues consideró luego de hacer un análisis del caso concreto, con apego a la Ley y haciendo un ejercicio ponderado del juicio propio del proceso especial de fuero sindical / permiso para despedir del que conoció, así como con el cumplimiento de las etapas procesales, se evidencia que lo hizo conforme a su autonomía e independencia judicial, lo cual no está llamado por este excepcional mecanismo a ser cuestionado en tanto, el accionante no aporta prueba de que el funcionario judicial haya incurrido en la vulneración de sus derechos.

Luego, el amparo suplicado no está llamado a prosperar. Ello, porque una vez examinada la providencia de 11 de octubre de 2016, objeto de censura, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, esta se apoya en un correcto análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del colegiado, producto de un apropiado ejercicio intelectivo, que se ampara en los principios de autonomía e independencia judicial, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. Adviértase como el Tribunal al resolver en segunda instancia el litigio planteado, determinó que no había lugar a levantar el fuero sindical ni mucho menos autorizar el despido, al considerar que la causal alegada por la ESE no se encontraba configurada, toda vez que, a esta le correspondía demostrar su liquidación o clausura definitiva, de acuerdo a las disposiciones legales que regulan la ocurrencia de dichos actos para entidades de su naturaleza.

En apoyo de su determinación, esa magistratura acotó que el capítulo III del título V de la Ley 1438 de 2011, aplicable a las empresas sociales del Estado, establece las pautas y etapas a seguir tratándose de situaciones de riesgo financiero de dichas entidades y en sus artículos 80 y 81 consagra que dichas fases tienen inicio con la determinación del riesgo y adopción del programa de saneamiento fiscal y financiero.

Así mismo, el artículo 82 ibídem señala que agotado aquel programa, si la empresa en riesgo alto no logra categorizarse en riesgo medio deberá adoptar medidas como acuerdos de reestructuración de pasivos, intervención por parte de la Superintendencia Nacional de Salud independientemente de que la ESE adelante programas de saneamiento o la liquidación o supresión o fusión de la entidad.

De ahí que, el Tribunal convocado arribó a la conclusión de que el procedimiento a seguir cuando se trata de estas empresas categorizadas en alto riesgo financiero, debe diferenciarse entre la toma de posesión para liquidar y la liquidación, pues la primera es una medida preventiva en la que se decidirá el destino de la entidad, en tanto que la segunda, es la consecuencia negativa de aquella medida, que inicia con la orden de supresión o disolución emitida por la Superintendencia Nacional de Salud y culmina con un acta de liquidación en firme, momento en el cual es permitido iniciar con el programa de supresión de cargos.

Lo cual muestra que en el asunto la ESE demandante allegó como prueba para demostrar la justa causa para el despido del trabajador, la Resolución n° 001201 de 26 de abril de 2016 proferida por la Superintendencia Nacional de Salud, por medio de la cual «(…) se levanta la medida de intervención forzosa administrativa para administrar y se ordena la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para liquidar el HOSPITAL DEPARTAMENTAL MANUEL ELKIN PATARROYO E.S.E. Departamento de Guainía», lo que permitía evidenciar que la empresa accionante «no se encuentra en “liquidación” sino en “toma de posesión e intervención forzosa para liquidar”, etapa en la cual, una vez concluida se determinará si se inicia proceso de liquidación o si la entidad logra restablecerse, por lo que, normativamente, aún no está dispuesto el inicio de la supresión de cargos o desvinculación de personal».

Lo anterior, para significar que, contrario a lo afirmado por la ESE tutelante, el Tribunal accionado no incurrió en el defecto que le atribuye, toda vez que con apego al caudal probatorio y a las normas imperantes, pudo determinar que no existía una justa causa para despedir al trabajador, pues el acto administrativo allegado no es formalmente aquel que ordena la liquidación definitiva en tanto para entidades de esa naturaleza, aquella etapa comienza luego de terminada la toma de posesión enunciada, con la orden de supresión o disolución de la empresa y, culmina con el acta de liquidación en firme en los términos consagrados en los artículos 2 y 38 del Decreto Ley 254 de 2000, respectivamente.

Por lo demás, solo resta agregar que el Tribunal accionado efectuó una labor interpretativa de las normas aplicable al caso planteado, la cual no puede ser tachada de arbitraria o caprichosa y debe ser reconocida como manifestación legitima de la labor de administrar justicia. Así las cosas, la Sala no encuentra algún vicio o irregularidad manifiesta que atente los derechos de la parte accionante y merezca la especial intervención del Juez constitucional, por vía de la acción de tutela, que como se ha dicho reiteradamente, no es una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados con el fin de controvertir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que fue sometido a las ritualidades propias del juicio, con el objetivo de conseguir el resultado procesal que le fue adverso en su oportunidad legal, siendo las anteriores razones suficientes para negar el amparo solicitado.

Por consiguiente, la acción de tutela no resulta admisible para impugnar la decisión atacada, a la que se arribó con respeto al principio de la sana crítica en el proceso valorativo de los elementos probatorios allegados a la actuación y de acuerdo con el procedimiento aplicable al caso. Sin ser necesarias más consideraciones, se negará el amparo solicitado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR, por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL DEPARTAMENTAL MANUEL ELKIN PATARROYO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 2