CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 105921 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL1969-2024 Radicación n.° 105921 Acta 3 Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que ALBA IVET ADAMES GARCÍA interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 6 de diciembre de 2023, dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, trámite al cual se vinculó a los JUZGADOS VEINTISÉIS CIVIL MUNICIPAL, ONCE DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE, ambos de igual ciudad, y a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE CALI, como a las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente mecanismo ius fundamental.
I.
ANTECEDENTES La ciudadana Alba Ivet Adames García, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y al de contradicción, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, manifestó que la señora María Victoria Álvarez Acosta instauró recurso de revisión ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a fin de que se anulara la sentencia dictada el 29 de octubre de 2020 por el Juzgado Once de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de igual localidad, en virtud de la cual se declaró que la aquí accionante Alba Ivet Adames García era señora y dueña del 50% restante del inmueble objeto de litigio.
Explicó que, la demanda fue inadmitida y que una vez subsanada la misma, el juez cognoscente con proveído de fecha 28 de septiembre de 2022 la admitió, ordenando correr traslado a la curadora ad litem de las personas inciertas e indeterminadas; que dentro de la oportunidad legal requirió la práctica de unas pruebas, empero se dolió que el tribunal censurado no se pronunció frente a ello, y que el 16 de mayo de 2023 emitió sentencia por medio de la cual declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso de pertenencia, desde el auto admisorio de la demanda, inclusive, así mismo, ordenó cancelar la inscripción del veredicto y la condenó en costas en cuantía de $13.000.000, determinación última que recurrió por considerarla excesiva.
Alegó la tutelista, que la autoridad judicial cuestionada, trasgredió sus derechos fundamentales invocados, toda vez que en su sentir pese a que en revisión está prohibido, se admitió el trámite con un escrito de subsanación, lo que en su sentir constituye una reforma de la demanda, vinculando a una parte nueva, además se omitió la etapa para alegatos de conclusión emitiendo sentencia anticipada, sin resolver la petición de pruebas como lo dispuesto en el artículo 278 del Código General del Proceso.
Con fundamento en lo anterior, la parte actora acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, peticionó se dejará sin efecto todo el trámite del recurso extraordinario de revisión. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante el 28 de noviembre de 2023, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que originó el mecanismo, para que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término otorgado, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali se opuso a la prosperidad de la acción constitucional, así mismo, aportó el acceso del expediente digital. Por su parte, el Juzgado Once de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali, alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva y, por ende, su desvinculación al trámite de tutela, por considerar que la acción recae contra las actuaciones del tribunal.
La vinculada Victoria Álvarez Acosta solicitó se niega la solicitud de resguardo por considerar que el trámite impartido no comporta vulneración alguna a los derechos fundamentales de las partes. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 6 de diciembre de 2023, el juzgador constitucional en primera instancia negó la solicitud de amparo, tras considerar que la decisión cuestionada de fecha 16 de mayo de 2023 es razonable.
Además, advirtió que frente a la condena en costas «la acción de tutela debe ser negada como quiera que la Sala Dual de la Corporación cuestionada, cuando resolvió el recurso interpuesto por el apoderado de la aquí accionante en providencia de 16 de noviembre de 2023, revocó la decisión que aprobó la liquidación de costas y agencias en derecho, y dispuso que no había lugar a decretarlas porque la norma especial establece que «si el recurso se declara infundado, el recurrente será condenado en costas (Art. 359 del C.G.P.), y nada dispone sobre la condena en contra de la otra parte».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó para lo cual insistió en su solicitud de amparo con sustento en los argumentos expuestos en su escrito inicial, indicando que las costas no fueron objeto de reparo en la acción de tutela. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso en estudio, se observa que la parte impugnante cuestiona el trámite impartido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el recurso extraordinario de revisión, que finalizó con sentencia de fecha 16 de mayo de 2023. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;
(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar que: i) Alba Ivet Adames García, se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que cuestiona un proceso en el que es parte. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que conoció del juicio censurado.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por las partes convocantes. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) Las partes identificaron de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la decisión que puso fin al asunto, es la sentencia anticipada de fecha 16 de mayo de 2023 dictada por la Sala Civil del Tribunal de Cali y la radicación de la acción de tutela se dio el 16 de noviembre de la pasada anualidad, lo cual no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela.
(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en tanto que la parte actora no cuenta con otro mecanismo judicial en cuanto a la sentencia anticipada de fecha 16 de mayo de 2023 dictada por la Sala Civil del Tribunal de Cali. Lo que no acontece frente los cuestionamientos vertidos respecto a que fue admitido el recurso de revisión con un escrito de subsanación, además que se omitió la etapa de alegatos de conclusión, pues respecto a tales reparos no se acata el requisito de subsidiaridad de la acción, toda vez que dichas irregularidades debieron plantearse ante el juez natural a fin de que el tribunal convocado tuviera lo oportunidad de pronunciarse al respecto, por lo que, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, tal inconformidad elevada por los petentes se torna improcedente.
Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, respecto de la decisión proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, de fecha 16 de mayo de 2023, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.
En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la providencia censurada de fecha 16 de mayo de 2023 proferida por la Sala de Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, no se vislumbra arbitraria o caprichosa, por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.
Es así como, en la providencia censurada, la autoridad judicial atacada, inició señalando que conforme lo reglado en el artículo 278 del Código General del Proceso, debía dictarse sentencia anticipada, como quiera que de las causales de revisión invocadas por la parte demandante, en especial la indebida notificación alegada, no se requería de la práctica de más pruebas, ya que se contaba con «(i) El examen al proceso de pertenencia contentivo de la sentencia materia del recurso extraordinario, como quiera que se trata de verificar si en ese asunto se notificó a la demandada, aquí recurrente, en la forma que ordena la ley adjetiva y con observancia del debido proceso y derecho a la defensa, acto procesal que debe aparecer bien delimitado en la foliatura y que no lo suplen interrogatorios, testimonios y ninguna otra prueba; y (ii), la verificación de la existencia del proceso Divisorio 760014003025-2004-00654-00, que se dice es anterior a la usucapión y que los dos extremos del litigio citan en sus intervenciones al interior de este recurso».
De ahí que, advirtió el colegiado de instancia, que al no existir pruebas conducentes por practicar, se cumplía el presupuesto para dictar sentencia anticipada. Al paso, el tribunal convocado luego de señalar los antecedentes del caso, y de explicar el mecanismo del recurso extraordinario de revisión, explicó que para el caso objeto de estudio la recurrente se encontraba legitimada en la causa por activa para presentar la demanda; además descartó la caducidad de la acción. Luego, en cuanto a la causal 7ª de revisión invocada, por «[e]star el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no se haya saneado la nulidad», enseñó que revisado el proceso de pertencia «donde se profiere la sentencia materia de revisión, devela que esa demanda fue presentada en mayo 23 de 2019 y en el acápite de notificaciones (fl. 8), se dice respecto de la demandada María Victoria Álvarez Acosta: “desconozco su domicilio y residencia, correo electrónico y solicito su emplazamiento”», la Jueza Once de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali quien conoció del juicio, avocó el conocimiento del asunto con proveído de 14 de junio de 2019 «y no obstante lo dicho en la demanda, solo dispuso el emplazamiento de las personas indeterminadas, y en cuanto a la demandada, ordenó notificarla “(..) en forma legal, dejando constancia de que dispone del término de diez días para contestarla(..)” auto que no fue objeto de recurso».
Agregó el juez plural, que el 17 de julio de 2020 la parte demandante presentó escrito de reforma de la demanda requiriendo el emplazamiento de la señora Álvarez Acosta, el cual fue aceptado el 13 de agosto de 2020 conforme lo dispuesto en el artículo 10º del Decreto 806 de 2020, y toda vez que con informe secretarial de fecha 5 de octubre de 2020 en el que se dejó constancia de que «la parte demandante cumplió con la publicación para nombrar curador ad litem», designó al respectivo auxiliar de la justicia, no obstante, no quedó constancia de tal actuación y posteriormente, advirtió que la operadora judicial de primer grado decretó y practicó las pruebas requeridas por la parte demandante, realizó la inspección judicial y dictó la respectiva sentencia. De ahí, que el juez plural, encontró que era clara la indebida notificación a la parte demandada «pues como se advirtió, del emplazamiento a la demandada María Victoria Álvarez Acosta en la forma ordenada por el art. 10 del Decreto 806 de 2020, no hay prueba en el proceso de pertenencia», lo anterior, cobró más fuerza al analizar el expediente físico en el que constató que: NO aparece a los autos realizada la inscripción en el Registro Nacional de Personas Emplazadas en la forma indicada en el artículo 10 del decreto 806 de 2020 que remite para el efecto al artículo 108 del CGP.
Solo aparece una constancia secretarial de que “la parte demandante cumplió con la publicación” sin indicar siquiera que publicación, de manera que no existe constancia alguna en el expediente de que la demandada haya sido emplazada de tal forma, esto es, que la parte actora hubiere remitido la información para su publicación al Registro Nacional de Personas Emplazadas.
Y en la actualidad no hay forma expedita de corroborar ese acto procesal consultando el sitio web de la Rama Judicial, porque conforme al parágrafo 1º del art. 108 del CGP, esa información permanecería publicada para consulta “por lo menos durante un (1) año” y aquí supuestamente se habría cumplido en agosto de 2020. Además, evidenció que revisado el proceso en la página web de la Rama Judicial denotaba que «la designación de Curador ad litem a los demandados no se hizo por efecto de la inscripción en el Registro Nacional de Personas Emplazadas, sino con base en la publicación del emplazamiento a las personas indeterminadas, realizado por la demandante Adames García, en el diario La República el 21 de julio de 2019».
Y, paso seguido, afirmó el tribunal censurado que cuando la demandante manifestó desconocer el domicilio, residencia o correo electrónico de la demandada, se encontraba adelantando con iguales partes el proceso divisorio No. 2004-00654, en el Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Cali, juicio en el que la señora Adames García se notificó, formuló excepciones, e hizo uso del derecho de opción de compra, por lo que podía concluirse que tuvo acceso al expediente donde estaba registrada la dirección de la señora María Victoria Álvarez Acosta.
De suerte que, determinó el juez colegiado, luego de analizar todas las actuaciones en los citados procesos, que debía prosperar la causal descrita en el numeral 7º del artículo 355 del código General del Proceso ante la falta de notificación o emplazamiento de la demandada Victoria Álvarez Acosta en el juicio de pertenencia, la cual consideró no se encontraba saneada en razón a que no ha actuado en el mentado trámite.
De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del juicio puesto a su consideración, lo que le permitió en efecto, declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso de pertenencia denunciado tras encontrar acreditada la causal invocada en el numeral 7 del artículo 355 del Código General del Proceso ante la falta de notificación o emplazamiento de la demanda a la señora Álvarez Acosta, consignando en el proveído que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial y mucho menos un exceso de ritual manifiesto.
Conforme lo anterior e independientemente de si se comparte o no la decisión controvertida, la Sala considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en los errores evidentes que la parte tutelista les atribuyó en el escrito inaugural, dado que resolvió la controversia con fundamento en una interpretación legítima, teniendo en cuenta todo el haz probatorio, las normas y la jurisprudencia aplicable al caso.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 16 SCLAJPT-12 V.00