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STL1968-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 105861 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL1968-2024 Radicación n.° 105861 Acta 3 Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que interpuso ARMANDO SOSA RODRÍGUEZ contra el fallo que profirió el 30 de noviembre de 2023 la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES, trámite al cual se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.

I.

ANTECEDENTES El ciudadano Armando Sosa Rodríguez, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la buena fe, a la confianza legítima y a la seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Manifestó el quejoso que promovió demanda de protección al consumidor contra Comunicación Celular –Comcel S.A., a fin de obtener la restitución de los valores pagados con ocasión de la promesa de compraventa que convino para la adquisición del apartamento 618 y los garajes 46 y 47 del proyecto -Vivienda Plaza Claro – Torre Rodin, debido entre otras razones, a la contingencia presentada por la pandemia.

Explicó que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto a la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, la cual, mediante sentencia anticipada de fecha el 6 de febrero de 2023 declaró la prescripción de la acción, determinación contra la cual interpuso recurso de apelación. Narró que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante proveído de 29 de junio de igual anualidad, revocó la decisión del juez de primer grado, para, en su lugar, ordenar continuar el trámite del juicio, con fundamento en que «lo que aquí se refuta no es nada diferente al clausulado del contrato de promesa de compraventa suscrito por las partes en litigio, ergo el año con el que contaba el consumidor para accionar, solo podía contarse a partir de la terminación del contrato, como lo establece la ley del consumidor en el artículo 58, numeral 3».

Relató que, retomadas las actuaciones, la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio por auto de 14 de agosto de 2023, dio cumplimiento a lo ordenado por el superior y convocó a la diligencia prevista en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, para el 7 de septiembre de 2023, a través de medios virtuales, fecha en la cual, a través del acta n.º 8104 de la audiencia, se emitió decisión que denegó las pretensiones de la demanda.

Alegó el accionante que no fue notificado en debida forma de las decisiones proferidas en el curso del litigio denunciado, lo que le impidió ejercer sus garantías procesales, en especial, el proveído en virtud del cual se citó a la diligencia de que tratan los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, ya que adujo no le fue remitido correo alguno como tampoco a su abogado con el link para poder acceder a la diligencia, ni fue contactado por otro medio, puesto que, en su sentir, la autoridad denunciada « tenía deber a favor del suscrito, ora de notificarlo vía electrónica a las voces del Decreto 806 del 2020 artículo 8 y la Ley 2013 del 2022, y remitir comunicación vía mensaje de datos, contentivo de la información para descargue y conocimiento de la providencia judicial propiamente dicha».

De conformidad con lo anterior, pretendió se conceda el amparo de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, peticionó «se revoquen las actuaciones judiciales a partir del Auto No. 85771 del 14 de agosto del 2023 y la Sentencia del 07 de septiembre del 2023 (…) [y] se cite a nueva audiencia de acuerdo a lo normado en el artículo (sic) 372 y 373 del C.G. del P.».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El conocimiento de la acción de tutela correspondió a la Sala Civil del Tribunal Superior quien mediante sentencia de fecha 24 de octubre de 2023 concedió el amparo invocado, tras concluir que la Superintendencia de Industria y Comercio incurrió en un defecto procedimental, al «realizar audiencia concentrada [sin] decretar las pruebas en el mismo auto que citaba a las partes, con el fin de advertirles el escenario a suceder», empero con auto de 16 de noviembre de 2023, la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corte Suprema de Justicia, declaró la nulidad de todo lo actuado por el juez constitucional de primer grado, para en su lugar, ordenar la remisión del expediente a la Secretaría de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, para que efectúe el respectivo reparto y se avoque el conocimiento de la acción en primera instancia, lo anterior al considerar que el citado tribunal «debía tenerse como parte del extremo pasivo, en razón a que su pronunciamiento está comprometido en este auxilio».

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante proveído de 20 de noviembre de 2023, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a los demás intervinientes en el juicio cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá realizó un relato de las actuaciones surtidas en dicha instancia, poniendo de presente que la parte actora no efectuó queja alguna frente a las decisiones adoptadas por la mentada colegiatura.

Comcel S.A., manifestó que «la SIC notificó el auto 85771 del 14 de agosto de 2023, mediante estado en el aplicativo virtual dispuesto para ello, con fecha del 15 del mismo mes y año (consecutivo 41 del aplicativo de la SIC). En la mencionada providencia se ordena la celebración de la respectiva audiencia para el 7 de septiembre de la misma anualidad, mediante el aplicativo virtual Zoom.

En ese mismo auto se brinda la información de cómo ingresar a la diligencia, mediante las salas virtuales dispuestas para ello y que, en caso de presentar inconvenientes, podría hacerlo a través de llamada telefónica o, si la parte no tiene acceso a medios electrónicos, podría asistir de manera presencial», además, agregó que «el 7 de septiembre de 2023 se celebró la audiencia programada con anterioridad, sin que el accionante ni su apoderado asistieran o presentaran su justificación, a pesar de existir una notificación previa en acatamiento de las normas procedimentales que rigen el trámite jurisdiccional».

David Tovar Madrigal, quien manifestó ser el apoderado del libelista en el trámite auscultado, dijo que «en la misma condición, como apoderado Judicial del Demandante tampoco fui notificado del Auto que señala la Audiencia, ni se me envío el Link para asistir a la misma, programada para el 07 de septiembre del 2023, ni instalada la audiencia se me efectuó una llamada telefónica pese a estar registrados todos mis datos de contacto»; así mismo, expuso que unas anotaciones en la página de la autoridad denunciada, se encuentran alteradas.

Por su parte, la Coordinadora del Grupo de Gestión Judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio informó que las decisiones en el curso del proceso fueron notificadas en debida forma, mediante Estado No. 144 de 15 de agosto del 2023, publicado en la página web de la Superintendencia de Industria y Comercio https://www.sic.gov.co/notificacione s, razón por la cual advirtió que era deber de las partes estar pendiente del juicio.

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 30 de noviembre de 2023, el juzgador constitucional en primera instancia declaró improcedente la solicitud de resguardo; para el efecto, inició precisando que «tal como relievó el colegiado ad quem, el promotor no formuló ninguna queja concreta contra lo resuelto en segundo grado, en cuanto ordenó a la Superintendencia de Industria y Comercio proseguir con el trámite de rigor y dictar la sentencia correspondiente, ante el fracaso de la defensa de prescripción de la acción de protección al consumidor que planteó Comcel S.A., por lo que, en consecuencia, se prosigue con los demás cuestionamientos».

Paso seguido, delimitó que «no existió irregularidad en el enteramiento del proveído n.º 85.771 de 14 de agosto de 2023 dictado en el asunto auscultado, a través del cual la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales acató lo resuelto por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en tal virtud, citó a las partes y a sus apoderados a la audiencia de que tratan los cánones 372 y 373 del Estatuto Procesal, en la medida en que él se notificó a través del estado electrónico n.º 144 del día siguiente, habilitado para tal fin, en el que se enlazó la providencia respectiva, sin que se acreditara una puntual anomalía en ese decurso».

Así mismo, consideró que no se acató el requisito de subsidiaridad de la acción, toda vez que, de las varias irregularidades denunciadas por el actor, no acreditó que las hubiera planteado mediante los mecanismos de ley ante la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó para lo cual insistió en la solicitud de amparo, con similares argumentos expuestos en su escrito inicial.

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la pretensión de la parte petente se circunscribe en pretender que «se revoquen las actuaciones judiciales a partir del Auto No. 85771 del 14 de agosto del 2023 y la Sentencia del 07 de septiembre del 2023», y en su lugar, «se ordene a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO DELEGADA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES, cite a nueva audiencia de acuerdo a lo normado en el artículo 372 y 373 del C.G del P, y que proceda las notificaciones del caso en debida forma, así como enviar el Link de enlace para asistir a la audiencia», por considerar que en el trámite surtido por parte de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, dicha autoridad incurrió en varias irregularidades que le impidieron ejercer el debido proceso.

Previo a abordar el asunto, es menester señalar que la presente impugnación habrá de conocerse a prevención a fin de garantizar el principio de celeridad y economía procesal implícito en las acciones constitucionales, lo anterior, habida cuenta que el conocimiento del asunto le correspondía conocerlo a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá toda vez que la súplica constitucional solo recae respecto de las actuaciones surtidas por parte de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio.

De acuerdo a ello, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;

(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar: (i) Armando Sosa Rodríguez, se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela por cuanto es parte dentro del proceso que cuestiona. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades que emitieron las providencias cuestionadas.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de los convocantes. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) Se cumple con el requisito de inmediatez en tanto que las decisiones cuestionadas son las emitidas por, la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio de fechas 14 de agosto de 2023 y 7 de septiembre de 2023 y la presentación de la acción de tutela se dio el 10 de octubre de igual calenda, lo cual no supera el termino de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela.

(vii) No se cuestiona una sentencia de tutela. (viii) No obstante, revisadas las pretensiones elevadas por la parte tutelista en este trámite constitucional, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, en tanto que no se cumple con el requisito de subsidiaridad de la acción. Frente al tema, debe señalarse que no se satisface el requisito de subsidiaridad, toda vez que la parte actora contaba con otro mecanismo judicial al interior del proceso cuestionado, lo anterior como quiera que debió ante la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio elevar la respectiva solicitud poniendo de presente las irregularidades planteadas en esta acción de tutela; por lo que, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, la presente queja constitucional se torna improcedente.

Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala  GERARDO BOTERO ZULUAGA   FERNANDO CASTILLO CADENA     LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ   IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ   CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR   SCLAJPT-12 V.00 13 SCLAJPT-12 V.00