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STL1967-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 806 de 2020Ley 2213 de 2022Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.°105985 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL1967-2024 Radicación n.° 105985 Acta 04 Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) La Sala resuelve la impugnación presentada por YESID MOLINA GONZÁLEZ contra el fallo proferido el 6 de diciembre de 2023 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El convocante promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa. Para sustentar su solicitud, manifestó que inició un proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual en contra de Ebeloy Berrio; que de la causa conoció el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena; que realizó la notificación de la demanda a la parte pasiva 4 veces, una, electrónicamente y, luego, por aviso; que el juez del conocimiento en auto de 28 de enero de 2022 le ordenó realizar una nueva notificación electrónica; que contra el mencionado auto interpuso los recursos de reposición y apelación; y que, previa confirmación de la decisión por parte de la autoridad de primer grado, el Tribunal convocado también la avaló. Sostuvo que no realizó la notificación ordenada por el juez, debido a que, en su criterio, la misma ya había sido adelantada, y que presentó memorial solicitando que se fijara fecha para realizar la audiencia, siguiendo el orden del proceso, pero que por auto de 1º de febrero de 2023, el juzgado denegó la solicitud y, en su lugar, declaró terminado el proceso por desistimiento tácito, argumentando que, una vez proferido el auto de obedecimiento por el superior funcional, se empezó con el conteo de los 30 días otorgados en providencia de 28 de enero de 2022 para que realizara en debida forma la notificación al demandado, pero que la misma no se llevó a cabo.

Afirmó que contra el auto que dio por terminado el proceso presentó el recurso de apelación; y que el Tribunal en providencia de 9 de junio de 2023 lo confirmó, desconociendo de esa manera lo dicho tanto por el Decreto 806 de 2020 como por la Ley 2213 de 2022, pues tales compendios normativos establecen que la parte puede elegir entre la notificación electrónica y la tradicional, y en el presente caso se adelantaron los dos tipos de notificación. Informó que presentó una solicitud de « ilegalidad » contra el auto de 9 de junio de 2023, no obstante, el ad quem la denegó el 4 de octubre siguiente.

Con base en los anteriores supuestos fácticos, solicitó que: (i) se declarara la nulidad de los autos de 1º de febrero de 2023, emanado del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, y de 9 de junio de la misma anualidad, proferido por el Tribunal convocado; (ii) se ordenara reconocer la notificación por aviso; (iii) se diera por contestada la demanda; y (iii) se fijara fecha para adelantar la audiencia que manda la ley..

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 16 de noviembre de 2023, la homóloga Sala Civil, Agraria y Rural inadmitió la acción de amparo, dado que quien suscribió el escrito introductorio no allegó el poder correspondiente para actuar en representación del titular de los derechos, situación que fue subsanada por la parte actora, razón por la que en auto de 28 de noviembre de 2023 se avocó el conocimiento de la tutela, se vinculó a los intervinientes en el proceso 13001310300020190028002, y se les dio traslado para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En respuesta, el juez tercero civil del circuito de Cartagena manifestó que las decisiones tomadas por ese Despacho al interior del proceso son producto de un estudio interpretativo adecuado tanto del Decreto 806 de 2020 como de la Ley 2213 de 2022, decisiones que, además, fueron respaldadas por el Superior funcional y por esta Corte en la sentencia STC7684-2021.

Asimismo, Indicó que el desistimiento tácito decretado se debió a la conducta procesal asumida por el accionante quien, al desconocer las decisiones tomadas por el despacho, manifestó abiertamente incumplir con la orden de notificar al demandado, pues ya lo había hecho, muy a pesar del criterio acogido por el juez. Por último, ante la evidente ausencia de vulneración de los derechos y la intención del accionante de revivir un asunto que ha sido objeto de debate tanto en las instancias ordinarias como en las constitucionales, solicitó que no fueran atendidas las pretensiones presentadas en la acción de tutela.

Surtido el trámite de rigor, la homóloga Sala Civil, Agraria y Rural negó el amparo deprecado por considerar que en frente del auto de 1º de febrero de 2023 no se cumplió con el requisito de inmediatez y el auto de 4 de octubre de la misma calenda es razonable. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el convocante la impugnó señalando que en el proceso ordinario eligió la notificación de la demanda electrónicamente, conforme a lo establecido en la Ley 2213 de 2022, pero que además las notificó por aviso, y que en el expediente reposan los certificados de la empresa de comunicaciones con la recepción del citatorio.

Sostuvo que en casos similares al suyo, decididos por esta Corte, se estimó que la autoridad judicial del proceso ordinario incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al exigir de manera irreflexiva que el demandante adelantara el trámite de notificación de la demanda, sus anexos y del auto admisorio, conforme lo previsto en los artículos 291 y 292 del CGP, esto es, citando a las convocadas a efectos de que comparecieran al despacho a notificarse, pese a que Ley 2213 del 2023 permite que aquel acto procesal se materialice con el envío por mensaje de datos de tales piezas a las direcciones electrónicas suministradas para tal efecto.

Por lo anterior, reiteró las pretensiones de la acción de amparo. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La Corte Constitucional desarrolló una doctrina sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, orientada a procurar un equilibrio entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial.

El Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC SC-590-2005, buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judiciales y seguridad jurídica; para ello, identificó algunos requisitos específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela en contra de providencia judiciales, que los dividió en requisitos formales de procedibilidad y causales especiales de procedencia. Indicó, específicamente, que antes de examinar si se incurrió en alguna de las causales de procedencia, es decir, en un defecto específico, se debe constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos formales de procedibilidad, a saber: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional;

(ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales;

(v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. Adecuando los requisitos de procedibilidad al presente caso, se tiene que las providencias criticadas los superaron, dado que: (i) el asunto tiene relevancia constitucional porque involucra la discusión sobre la presunta vulneración de derechos fundamentales de la parte accionante;

(ii) el convocante agotó todos los recursos ordinarios propios de la naturaleza de la causa; (iii) como se expuso en el acápite de antecedentes, y fue reiterado en la impugnación, el convocante discutió dos providencias: a) el auto de 1º de febrero de 2023, emanado del juez del conocimiento, a través del cual declaró terminado el proceso por desistimiento tácito; y b) el auto de 9 de junio de la misma anualidad, proferido por el Tribunal convocando, que confirmó la decisión anterior.

Frente a la primera providencia, no se cumplió con el requisito de inmediatez, dado que entre la fecha en la que fue proferida y aquella en la que se presentó la acción de tutela, transcurrieron más de 6 meses; Con respecto al auto proferido por el Tribunal el requisito de inmediatez se cumplió; (iv) no se discute propiamente un asunto procesal;

(v) la providencia atacada no se profirió en el marco de una acción de amparo. Sobre las causales específicas de procedencia, la Corte Constitucional en sentencia CC C-590-2005 señaló que procede la tutela contra providencias judiciales si estas han incurrido en: «(i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido o por exceso ritual manifiesto;

(iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución». Para determinar si la providencia cuestionada incurrió en alguna de las causales mencionadas, se procederá a su análisis. Luego de abordar los argumentos tanto del auto recurrido como de la impugnación, el Tribunal explicó la figura del desistimiento tácito contenida en el artículo 317 del Código General del Proceso, así: El desistimiento tácito, en las distintas denominaciones que se le ha venido dando, ha tenido como propósito fundamental, la descongestión de los despachos judiciales, así se desprende de su actual reglamentación en el artículo 317 del Código General del Proceso, que en su numeral 1º dispuso: “Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.

Adicionalmente, dicha norma precisa la consecuencia jurídica, al afirmar: Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas.

(…)’’ (Lo resaltado por fuera del texto original). En efecto, no ofrece la norma oscuridad o duda sobre el particular, al disponer que, al no cumplirse con la carga procesal impuesta dentro del término de 30 días, resulta del caso declarar la terminación del proceso, buscando de esta forma descongestionar la administración de justicia, e imponer un castigo ejemplar para erradicar la dejadez de los apoderados judiciales y de sus partes.

En el caso particular, el Tribunal encontró que mediante auto de 15 de febrero de 2021, la juez de instancia ordenó requerir a la parte actora para que realizara adecuadamente la notificación al demandado, decisión que fue controvertida por la parte actora, a través de solicitud de declaración de ilegalidad, que fue denegada en auto de 1 de marzo de 2021.

Contra esta decisión, la parte actora formuló recurso de reposición y en subsidio apelación, pues, a su juicio, la referida notificación ya ha sido efectuada; no obstante, en proveído de 12 de abril de 2021 el a quo mantuvo incólume la decisión y denegó el recurso de alzada por improcedente. En auto de 15 de septiembre de 2021, la quo tuvo por no válida la notificación efectuada a la parte demandada, y conminó a la parte actora a realizar la respectiva notificación de auto admisorio de la demanda a la parte demandada, conforme lo disponen los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, decisión que fue controvertida a través del recurso horizontal, y modificada en auto de 3 de diciembre de 2021, en el que se dispuso: REQUERIR a la parte accionante para que notifique personalmente el auto admisorio de la demanda, al accionado, dentro del término de 30 días, so pena de declarar la terminación del proceso por desistimiento tácito con base en lo establecido en el artículo 317 #1 del CGP.

En auto de 28 de enero de 2022, la juez de instancia ordenó requerir nuevamente a la parte actora para que dentro de los 30 días siguientes a la notificación de dicho proveído, procediera con la notificación al demandado, so pena de aplicar las consecuencias previstas en el artículo 317 del Código General del Proceso. Esta decisión fue controvertida por la parte actora a través de recurso de reposición y subsidio apelación, que fueron denegados en auto de 28 de marzo de 2022.

Finalmente, la parte actora formuló recurso de queja, que fue adecuado por la juez de instancia al recurso de reposición, resuelto en auto de 9 de mayo de 2022 que lo denegó y concedió el recurso de queja, siendo este último declarado inadmisible por esta Magistratura en auto de 18 de julio de 2022, por lo que, en auto de 2 de noviembre de 2022, la a quo profirió auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior.

En adelante, la parte actora a través de escritos de 11 de noviembre de 2022 y 16 de enero de 2023, solicita al despacho fijar fecha de audiencia, haciendo caso omiso al requerimiento efectuado por el despacho, e insistiendo que el demandado ya se encuentra notificado. Obsérvese, entonces, que le asiste razón a la juez de instancia al indicar que, para el caso, la parte actora no ha dado cumplimiento a la orden deprecada en auto de 28 de enero de 2022, insistiendo nuevamente en aspectos que ya han sido debatidos a través de los recursos ordinarios correspondientes, y que, en todo caso, han quedado en firme, por lo que no sería esta la oportunidad para realizar un nuevo estudio de las actuaciones de notificación que insiste haber desplegado la parte actora desde 2020, sino, las efectuadas a partir del requerimiento ordenado por el despacho en auto de 28 de enero de 2022, lo que, en efecto, no fue acreditado, por lo que, la declaración de desistimiento tácito resultaba procedente.

En esa medida, al no haber desplegado la parte actora recurrente ninguna actuación encaminada a dar cumplimiento a la orden deprecada por el despacho, la decisión será confirmada. El Tribunal concluyó que el aspecto sobre si las notificaciones realizadas por el convocante se hicieron adecuadamente, ya se había abordado en el transcurso del proceso, puntualmente, cuando se resolvieron los recursos presentados en contra del auto que ordenó realizar de nuevo la notificación, es decir, ese tópico ya se había debatido al interior del proceso, frente al cual las autoridades judiciales habían concluido que las notificaciones realizadas por el aquí accionante no se adelantaron adecuadamente.

Así, el Colegiado, entendiendo que ese aspecto ya había sido resuelto, se enfocó en observar el auto que declaró terminado el proceso por desistimiento tácito, y concluyó que, ante la renuencia del demandante de acatar la orden impartida, necesariamente, se debía aplicar la consecuencia jurídica, consistente en la declaratoria del desistimiento tácito, por lo que encontró ajustado a derecho el auto recurrido.

Para esta Sala, la decisión tomada por la autoridad recurrida es razonable y no resulta alejada del ordenamiento jurídico, sino que la misma se soportó en los criterios definidos para su estimación y es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, por lo que no amerita la intervención del juez constitucional.

Por las razones expuestas, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Notificar a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA No firma por ausencia justificada FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVAN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-05 V.00 9 SCLAJPT-05 V.00 SCLAJPT - 05 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL1967 - 2024 Radicación n.° 105 985 Acta 0 4 Bogotá D.C., catorce ( 14 ) de febrero de dos mil veinti cuatro (202 4) La Sala resuelve la impugnación presentada por YESID MOLINA GONZÁLEZ contra el fallo proferido el 6 de diciembre de 2023 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutel a que promovió contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El convocante promovió acción de tutela con el propósito de obtener el ampar o de su s derecho s fundamental es al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa. SCLAJPT-05 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL1967-2024 Radicación n.° 105985 Acta 04 Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) La Sala resuelve la impugnación presentada por YESID MOLINA GONZÁLEZ contra el fallo proferido el 6 de diciembre de 2023 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El convocante promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa.