Radicación n.° 76855 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL19666-2017 Radicación n.° 76855 Acta 42 Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la impugnación interpuesta por HERBERTH DURLYN LEÓN BELLO contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 8 de septiembre de 2017, dentro de la acción de tutela que instauró contra el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL y el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA (FONVIVIENDA), la cual se hizo extensiva al MINISTERIO DE VIVIENDA CIUDAD Y TERRITORIO.
I.
ANTECEDENTES El accionante estimó quebrantado el derecho fundamental a la igualdad, a la vivienda digna y el de petición, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Como fundamento de su solicitud indicó: 1. Soy víctima del desplazamiento forzado y ostento esta calidad ante ustedes. NO estoy inscrito en el programa de vivienda gratis, he solicitado la inscripción a FONVIVIENDA para la indemnización parcial pero ellos manifiestan “…una vez recibida la información anterior, el DPS elabora el listado de potenciales beneficiarios del SFVE …” Lo que quiere decir que ustedes son los que deben hacer las respectivas inscripciones. 2.
En este momento me encuentro en una difícil situación económica a pesar de estar pendiente de Nuevas Postulaciones y de Nuevos Proyectos de Vivienda y en las Cien mil viviendas que ofrece el estado para las Víctimas del Conflicto Armado. A la fecha NO me han llamado para saber que documentos necesito para entrar en los programas de vivienda. 3.
No me han informado si me hace falta algún documento para la adjudicación de esta vivienda. 4. Ya realicé el PLAN DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS PAARI para que se estudie el grado de vulnerabilidad de mi núcleo familiar y para que se indemnice parcialmente con el subsidio de vivienda. 5. En respuesta anterior ustedes manifestaron que la selección de los potenciales beneficiarios le corresponde al DPS.
Y al acercarme a ese ente manifiesta que ustedes son los ÚNICOS que están autorizado(sic) para este subsidio. Con fundamento en lo anterior pidió lo siguiente: Solicito se me dé información de cuando se me va a entregar la vivienda. Como indemnización parcial de acuerdo a la ley 1448 de 2011 o el programa de las cien mil viviendas gratis.
Se INFORME su(sic) hace falta algún documento para la entrega de esta vivienda. Como INDEMNIZACIÓN PARCIAL y se me INSCRIBA en el listado de potenciales beneficiarios para el programa antes citado y que le corresponde al DPS esta inscripción. De acuerdo a la respuesta expedida por ustedes en caso de ser necesario se envíe copia de esta petición al ente encargado de la inscripción al programa de las CIEN MIL VIVIENDAS.
Para la selección para obtener subsidio de vivienda bien sea en especie o en dinero. Se expida copia del traslado enviado al DPS. Para el estudio de PRIORIZACIÓN por esa entidad. Se me inscriba en el listado de potenciales beneficiarios para acceder al subsidio de vivienda. Ordenar [al] FONDO NACIONAL DE VIVIENDA “FONVIVIENDA”. Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo y de forma.
Y decir en que(sic) fecha va a otorgar el subsidio de vivienda. Ordenar AL FONDO NACIONAL DE VIVIENDA “FONVIVIENDA”. Conceder el derecho a la igualdad, a una vivienda digna mínimo y cumplir lo ordenado en la T-025 de 2004. Asignando mi subsidio de vivienda. Ordenar AL FONDO NACIONAL DE VIVIENDA “FONVIVIENDA” Proteger los derechos de las personas en estado de vulnerabilidad por el desplazamiento, proteger los derechos de las víctimas del desplazamiento forzado y concederme el subsidio de vivienda.
Que se me incluya dentro del programa de las cien mil viviendas anunciadas por el ministerio de vivienda ya que cumplo con el estado de vulnerabilidad. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante proveído de 29 de agosto de 2017, admitió la acción, vinculó a los arriba descritos, dispuso el traslado y la notificación correspondiente.
El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social precisó su competencia dentro del proceso de identificación y selección de beneficiarios del subsidio de vivienda en especie, conforme a lo dispuesto en el Decreto 1921 de 2012, la Ley 1537 del mismo año, y en ese orden, señaló que Fonvivienda es la entidad encargada de otorgarlos.
Informó que mediante oficio S20172002004544 y S20171300004662, del 4 y 8 de agosto de 2017, respectivamente, respondió la petición elevada por el actor, la cual se le notificó a través de la red postal 4-72, por lo que solicita negar la tutela por hecho superado. Fonvivienda informó que la petición elevada por el accionante fue respondida el 8 de septiembre de 2017, con radicado 2017EE0069414, motivo por el que estimó la configuración de un hecho superado.
Igualmente señaló que el hogar del promotor no figura en ninguna de las convocatorias para personas en situación de desplazamiento, por lo que considera que no ha vulnerado derecho fundamental alguno; y que para acceder al subsidio debe seguir el procedimiento y requisitos establecidos en la Ley 1537 de 2012 y sus normas reglamentarias. Advirtió que no le corresponde a esa entidad seleccionar los hogares beneficiarios del programa de las cien mil viviendas gratis, pues esta labor le compete al DPS, atendiendo los criterios de priorización establecidos en las reglas correspondientes.
Mediante sentencia del 8 de septiembre de 2017, el Tribunal negó el amparo tras advertir que las entidades accionadas respondieron de fondo las solicitudes elevadas por el promotor, mediante comunicación que enviaron a la dirección que suministró, por lo que se configuró un hecho superado. IMPUGNACIÓN El accionante arguyó que con las comunicaciones aludidas en el fallo de tutela, «no [se] ha CUMPLIDO con la contestación del derecho de petición porque NO se ha dado una fecha cierta de cuándo se va a hacer el desembolso del subsidio DE VIVIENDA»; añadió que no se ha superado el hecho porque «No tengo vivienda, sigo en estado de vulnerabilidad y continúe(sic) en estado de desplazado».
Dijo que se postuló en el año 2007 y desde esa época espera la asignación del subsidio y considera que se le da un «trato discriminatorio» porque se han creado nuevos programas con entrega inmediata, sin atender su solicitud que es anterior. Por lo expuesto pidió se revoque la decisión de primera instancia. CONSIDERACIONES El artículo 23 de la Constitución Nacional consagra como uno de los derechos fundamentales, el de petición, según el cual toda persona tiene la facultad de acudir ante las autoridades competentes para reclamar la resolución de fondo de una solicitud, dentro de los términos previstos en la Ley.
La destacada prerrogativa superior está reglada en la Ley 1755 de 2015, «Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», que en lo que interesa para resolver esta controversia, el precepto 21 del CPACA quedó de la siguiente manera «Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.
Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente» (subraya la Sala). De acuerdo con esta preceptiva el derecho de petición comprende los siguientes elementos: a) La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) La respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) La contestación material, que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa a los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), sin que puedan comprenderse evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.
Revisadas las diligencias allegadas al expediente, se observa que Fonvivienda respondió el derecho de petición elevado por el actor en la que le informó el trámite que debe seguir para la obtención de un subsidio de vivienda, luego de advertir que no se encuentra postulado en ninguno de los programas que se ofrecieron; le indicó igualmente que no le puede otorgar una fecha probable de entrega del subsidio, pues se trata de procedimientos que se realiza en condiciones de igualdad y en cumplimiento de las normas y capacidad presupuestal disponible.
El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, le informó a quien promovió el amparo, que si bien se encuentra inscrito en el Registro Único de Víctimas en el municipio de Bogotá, no está en la base de datos de la Red Unidos, ni con subsidio asignado sin aplicar o en estado calificado, ni tampoco en el censo de damnificados por desastre natural.
Que no se encuentra dentro de los criterios de priorización para ser potencialmente beneficiario del subsidio familiar de vivienda en especie para los proyectos en esta ciudad. Le advirtió que de encontrar alguna inconsistencia en tal información, debe acudir directamente a las administradoras para reportar las novedades o cambio de residencia, núcleo familiar, registro o exclusión. Por lo anterior, es evidente en este caso, la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que en el trámite de esta acción se dio respuesta a las solicitudes elevadas por el actor o le fueron notificadas, lo que implica que el motivo por el cual se acudió a este mecanismo de protección constitucional se superó; asunto diferente es la inconformidad con las respuestas, evento en el cual no es posible amparar el derecho fundamental de petición, por cuanto su ámbito no abarca que la entidad deba acceder necesariamente a lo solicitado, como lo pretende quien acude a esta vía. En relación a esta figura, la Corte ha señalado lo siguiente: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional (CSJ STL11627-2016).
Finalmente, frente a la petición del promotor, en relación a que se le indique una fecha cierta de entrega del subsidio y se le incluya en uno de los programas de vivienda, es evidente que a través de este medio excepcional no se pueden omitir los trámites y requisitos para el pago respectivo, por lo que la súplica, frente a ello, resulta improcedente en la medida que no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para ello, pues ciertamente no le compete al juez constitucional disponer a su arbitrio sobre la asignación de subsidios de vivienda en efectivo o en especie, dado que ello conduciría al desbordamiento de las competencias señaladas en la Carta, a una extralimitación de sus funciones y al desconocimiento del principio de legalidad del gasto público.
En ese sentido, resulta útil traer a colación la providencia CSJ STL7166-2017, ocasión en que la Corte enfatizó: Ahora bien, debe recordarse que el subsidio familiar de vivienda tiene una connotación prestacional y su asignación se encuentra precedida de una serie de requisitos de orden legal que tienen, entre otros fines, suministrar la protección de acuerdo con ciertos órdenes de prioridad, acorde con las previsiones contenidas en la Ley 1537 de 2012, reglamentada por el Decreto 1921 de 2012 y 2164 de 2013. […] En ese orden, es claro que el legislador asignó a las autoridades administrativas la labor de verificar el efectivo cumplimiento de las condiciones para el acceso al subsidio familiar de vivienda, así como adelantar el procedimiento señalado en las normas que lo rigen, siempre y cuando exista, por supuesto, la disponibilidad presupuestal requerida (…).
En conclusión, no es posible que por esta vía se imponga a las entidades administrativas la asignación del subsidio, sin que antes se verifique el cumplimiento de los presupuestos requeridos en las reglamentaciones, lo cual es competencia de dichos entes; recuérdese lo relievado inveteradamente por esta Corte, en punto a que «el legislador asignó a las autoridades administrativas la labor de verificar el efectivo cumplimiento de las condiciones para el acceso al subsidio familiar de vivienda, cuya competencia no puede ser usurpada por el juez de tutela, so pena de afectar derechos de terceros y comprometer recursos presupuestales» (CSJ STL, 29 jul. 2015, rad. 60871).
Lo anterior, sin que se desconozca la especial situación en la que pueda encontrarse el accionante, lo cierto es que debe presentar formalmente, ante las autoridades accionadas, si aún no lo ha hecho, las solicitudes encaminadas a que cada una de ellas proceda conforme a su órbita de acción y competencia, en lo que respecta a una nueva solicitud de asignación de subsidio de vivienda.
Las anteriores razones son suficientes para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme a las consideraciones aquí expuestas.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-03 V.00 3 SCLAJPT-03 V.00