Radicación n.° 76933 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL19664-2017 Radicación n.° 76933 Acta 42 Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Decide la Corte la impugnación formulada por el apoderado judicial de SEÚL MURCIA LOZADA contra el fallo de 4 de octubre de 2017, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el trámite de la tutela que promovió contra la NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL, DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL y el TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA. I.
ANTECEDENTES El accionante acudió a este mecanismo excepcional para solicitar la protección de sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, igualdad, trabajo, salud, dignidad humana, seguridad social, remuneración mínimo vital, debido proceso, vida y a la especial protección de personas en situación de disminución de sus condiciones físicas, psíquicas o sensoriales.
Narró que aprobó todos los exámenes físicos y médicos para ingresar al Ejército Nacional como alumno de la Escuela de Suboficiales el 3 de marzo de 2006; que actualmente es cabo primero al servicio activo del Batallón de Infantería n.º 35 “Héroes del Guepi”; sin embargo el 11 de enero de 2014, en una operación militar para rescatar un secuestrado, recibió un impacto de bala en el antebrazo izquierdo que «le causó fracturas y traumas en general», lo que generó que recibiera tratamiento médico por servicios de ortopedia, traumatología, medicina general y psiquiatría. Adujo que el 25 de octubre de 2016 se le practicó Junta Médico Laboral que diagnosticó «incapacidad permanente parcial –no apto – no se recomienda reubicación laboral», con una disminución de la capacidad laboral del 59,15%; que con ocasión a la solicitud de convocatoria de Tribunal Médico Laboral por decisión de 18 de julio de 2017 se modificó el citado porcentaje en 59,16%, manteniéndose en lo demás, sin tener en cuenta las valoraciones practicadas el 24 de marzo y 15 de mayo de 2017, por psiquiatría y ortopedia, respectivamente.
Informó que para la fecha en que se practicó la Junta Médico Laboral, los conceptos de psiquiatría y ortopedia estaban desactualizados, «pues tenía más de cuatro meses de elaborados», además fueron emitidos por médicos que no fueron los tratantes, lo que vulneró sus garantías constitucionales. Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se declare nulo el acta del Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía de 18 de julio de 2017 y, en consecuencia, se le practiquen nuevos «exámenes y tratamiento por las especialidades de ortopedia, fisiatría y psiquiatría», a efecto de que se emitan conceptos actualizados los cuales deben ser tenidos en cuenta por el Tribunal Médico Laboral en su decisión. II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 21 de septiembre de 2017, el Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción y dispuso su notificación para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, adujo que la decisión materia de debate, por disposición legal, es irrevocable y obligatoria y contra ella solo proceden las acciones jurisdiccionales pertinentes.
A su turno, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, afirmó que el Tribunal Médico es la última instancia de las reclamaciones contra las decisiones de la Junta Médico Laboral; precisó que cuando el actor convocó el mismo, nada adujo frente a la actualización de los conceptos médicos, pues en su oportunidad solo mostró inconformidad en lo relacionado con la no reubicación laboral, circunstancias que, sostuvo, tornan improcedente la petición de amparo.
Mediante sentencia de 4 de octubre de 2017, el fallador constitucional de primer grado negó el amparo; tras considerar que no hubo violación al debido proceso, estimó que como la discusión se circunscribe a la legalidad del acto, para ello debe acudir a los mecanismos de defensa que la ley dispensa, sin que en autos se acredite la existencia de un perjuicio irremediable que imponga la intervención del juez de tutela.
III. IMPUGNACIÓN El promotor mediante escrito visible a folio 106 impugnó. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, a través del cual toda persona puede acudir ante las autoridades judiciales para que se le salvaguarden los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o, excepcionalmente, de los particulares.
No hay duda que esta vía sólo procede cuando no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual evidencia su carácter eminentemente excepcional y subsidiario. En el sub lite el accionante encaminó su solicitud de pretensión a dejar sin efectos el acto administrativo n.º M17-1-496 de 18 de julio de 2017, mediante el cual se estableció que Seúl Murcia Lozada padecía tenía una disminución de capacidad laboral de 59.16%, con incapacidad permanente parcial – no apto, en el que no se dio concepto favorable para reubicación laboral.
Esta Sala en sentencias de tutela CSJ STL4382-2016, reiterada, entre otras, en las CSJ STL14525-2016, CSJ STL10784-2016, CSJ STL10837-2016, CST STL17846-2017, en casos similares al aquí planteado, consideró: […] Planteadas así las cosas, ha de reiterarse lo dicho en otras oportunidades por esta Sala de la Corte, sobre la improcedencia de la acción de tutela para dejar sin efectos un acto administrativo, como aquel mediante la cual se adoptó la determinación de desvincular del servicio activo al actor, pues ante las inconformidades que de éste se deriven, el petente tiene a su alcance las acciones previstas por el legislador en el C.P.A. y de lo C.A., mecanismos ordinarios defensivos idóneos, eficaces y efectivos para la dilucidación de la situación que hoy indebidamente pretende controvertirse en sede de tutela, actuaciones que no empleó el peticionario oportunamente y sobre cuya utilización no obra medio de acreditación en el plenario.
Es así que, pese a contar el convocante con mecanismos defensivos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con miras a cuestionar la legalidad del acto administrativo a través del cual se dispuso su retiro del servicio activo, no ha hecho uso de los mismos; de manera que no puede acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario, que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador.
Como lo ha decantado la jurisprudencia, la tutela no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa, con lo cual, la orden de reintegro que solicita el tutelante es improcedente, máxime cuando conforme se desprende del Acta de la Junta Medica Laboral que data de 30 de marzo de 2015, el accionante fue considerado «NO APTO para actividad militar, no se recomienda reubicación laboral» […].
A su vez, esta Sala de la Corte ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre el tema en cuestión, en sentencia STL14309-2014 (rad. 56267), en donde se señaló: (…) Sobre el particular, considera la Sala, que la determinación sobre la procedencia de las pretensiones de reintegro que se reclaman en el escrito de acción es asunto que en manera alguna sea de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón al peticionario, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno. Lo anterior máxime cuando no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para declarar ineficaz el acto administrativo por medio del cual se dispuso el retiro del accionante y se proceda a su reintegro, ya que éste cuenta con otro medio de defensa judicial al cual puede acudir y donde puede solicitar la suspensión provisional del acto administrativo atacado mientras se pone fin al litigio, medida cautelar prevista por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contra este tipo de actos, amén que de los hechos señalados en el escrito de tutela, no se advierte la causación de un perjuicio irremediable al accionante que amerite la protección de sus derechos como mecanismo transitorio.
Debe tenerse en cuenta además que ni la Junta ni el Tribunal Médico Laboral luego de realizar la valoración médica correspondiente al accionante, dieron concepto favorable de aptitud para actividad militar, tal como consta a folios 43 a 50 del cuaderno de tutela, de forma tal que no existe un soporte jurídico para concluir que el actor debe ser reincorporado a las operaciones militares que desarrolla el Ejército Nacional, en una actividad que resulte acorde con sus condiciones psicofísicas, a diferencia de casos anteriores evaluados por esta Sala y en los que, al contar con concepto médico favorable y tratándose de soldados profesionales, se procedió a despachar favorablemente la solicitud de reubicación peticionada en cada una de ellas.
Al respecto, esta Sala de Casación Laboral, al resolver una acción de tutela de similares condiciones a la que hoy es objeto de impugnación, concluyó en sentencia CSJ SL, 26 Abr 2011, rad. 31923, lo siguiente: A diferencia de casos anteriores evaluados por la Sala, ni la Junta de Calificación Médica ni el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, recomendaron la reubicación laboral del actor; por el contrario, a folio 53 del cuaderno principal aparece un oficio del mencionado Tribunal con fecha de 11 de enero 2011, donde expresamente se recomienda “NO REUBICACIÓN LABORAL”.
En consecuencia frente a ese concepto desfavorable de reubicación, dado por la autoridad competente, es imposible entrar a discutir a través de esta acción constitucional los fundamentos técnicos que se tuvieron para verificar la situación laboral del actor y su consecuente retiro del servicio. No siendo viable por esta circunstancia ordenar el reintegro del actor a la Institución, pues estaría el juez de tutela desbordando su órbita de competencia. Criterio este, que ha sido la posición reiterada de esta Sala al estudiar casos similares, en donde expresamente la autoridad médica competente en su dictamen no sugiere reubicación laboral.
Así se puede evidenciar en los fallos STL3621-2013, STL2401-2013, STL1044-2014, STL3382-2014 y STL8828-2014, entre otros. En el presente asunto se acreditó que mediante acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía n.º M17-1-496 de 18 de julio de 2017, se dictaminó que Murcia Lozada sufrió una herida por arma de fuego en antebrazo izquierdo que le dejó las siguientes secuelas: cicatrices traumáticas en antebrazo izquierdo, pérdi da funcional de mano izquierda estrés postraumático en tratamiento médico, que le generó una disminución de la capacidad de 59,46%.
Así mismo, se tiene que respecto de la reubicación laboral, el citado Tribunal, consideró: […] en concordancia a lo anteriormente expuesto y las secuelas psiquiátricas que presenta el calificado le impiden desarrollar la labor para la cual fue incorporado a la Institución, toda vez que la patología psiquiátrica le impide permanecer en este tipo de instituciones que genera estresores que pueden agravar su patología y la cual a la fecha le ha generado cerca de dos años de incapacidad parcial; presenta además alteración funcional de miembro superior izquierdo con imposibilidad para realizar actividades con la mano izquierda, es evidente que el paciente presentó capacidad residual en atención a sus capacitaciones, no obstante su permanencia en la fuerza puede agravar sus patologías, el permanecer en un medio jerarquizado, en donde tiene acceso a armamento puede generar un riesgo para su salud, sus compañeros y para la comunidad que legalmente está llamado a proteger y hace que médica y legalmente no sea Apto para la actividad Militar, por lo anterior no se recomienda reubicación laboral.
Ahora, aun cuando es claro que lo cuestionado por el promotor en esta acción, es la actualización de los exámenes tenidos en cuenta por los órganos de revisión militar, así como los médicos que analizaron su caso particular que conllevaron a tomar la decisión contenida en el acto administrativo de 18 de julio de 2017, es un asunto que escapa al ámbito de competencia del juez constitucional y que le corresponde decidir a la justicia contencioso administrativa e interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, escenario procesal en el que puede el actor, de estimarlo pertinente y procedente, pedir la suspensión provisional del acto atacado para que el juez natural competente resuelva sobre su idoneidad.
Así las cosas, ante la existencia de otros mecanismo de defensa al alcance del accionante, no puede por medio de esta vía constitucional ordenarse la suspensión del acto administrativo censurado, pues de hacerlo ello implicaría arrogarse funciones que han sido delegadas en las autoridades administrativas y, que además involucran una controversia de índole legal.
Como tampoco es posible ordenar a la entidad accionada a reintegrar al actor, pues las razones esbozadas por la entidad médica de acuerdo con las cuales existe incompatibilidad de la enfermedad por la que fue valorado con las actividades propias de la actividad militar, no lucen irrazonables y no pueden calificarse como arbitrarias. Por otro lado, no se advierte una situación especialísima que permita colegir la inminencia de un perjuicio que sea necesario evitar, pues pese a la eventual condición por la que puede estar atravesando el promotor, en especial, su disminución de capacidad laboral, situación que no desconoce esta Sala, no se allegó un solo elemento de juicio que construya un escenario de connotaciones tales que, sin lugar a dudas, lleven al juzgador a tomar medidas urgentes y excepcionales para remediarlo e impongan la intervención impostergable del juez constitucional y viabilicen la procedencia de esta acción como mecanismo transitorio.
Lo anterior resulta suficiente para negar la protección invocada, lo que impone confirmar la providencia impugnada, por las razones expuestas en precedencia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 11 SCLAJPT-12 V.00