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STL19661-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 76707 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL19661-2017 Radicación n.° 76707 Acta 42 Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el apoderado de LUIS FERNANDO ATENCIA ARRIETA contra el fallo del 3 de octubre de 2017 proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de tutela que promovió contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE MAGANGUÉ y contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, asunto al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso verbal de pertenencia nro. 2015-00140-00.

I.

ANTECEDENTES El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridades judiciales accionadas. Adujo que promovió proceso verbal de pertenencia en contra de Ana Raquel Atencia Arrieta y personas indeterminadas; que el trámite correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué, despacho que el 9 de mayo de 2017 fijó fecha para realizar la audiencia del artículo 372 del Código General del Proceso; sin embargo, el día anterior su apoderado solicitó su aplazamiento «por quebrantos de salud, debidamente sustentado con certificado médico» pero el juez no accedió, llevó a cabo la diligencia y terminó el proceso por inasistencia de las partes.

Que contra la decisión anterior, presentó recurso de apelación pero la decisión fue confirmada por el Tribunal que consideró que la diligencia podía adelantarse con la presencia de la parte y sin la del abogado, lo que en su criterio vulneró el derecho a la defensa pues él no hubiese podido interponer recursos y además que por disposición legal era obligatoria la comparecencia de su abogado.

Agregó que el a quo interpretó de manera «sesgada» la norma, pues no tuvo en cuenta que la única parte del proceso era él ya que la demandada estaba siendo representado por curador ad litem y que «si bien cumple con algunas funciones de la parte, no podría considerarse como parte activa, por lo cual no podría darse aplicación a esa normatividad»; asimismo que el día anterior su apoderado había presentado solicitud de aplazamiento dado su estado de salud lo que no habilitaba al juez a dar por terminado el proceso.

Finalmente, solicitó que se revoque la decisión mediante la cual se terminó el trámite y, en consecuencia, se ordene la continuación del trámite verbal. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 27 de septiembre de 2017, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia asumió el conocimiento, dispuso su notificación para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso verbal de pertenencia nro. 2015-00140-00.

El juzgado accionado reseñó el trámite adelantado y recalcó que no vulneró los derechos fundamentales del accionante. Por fallo del 3 de octubre de 2017 la Sala de Casación Civil negó el amparo. Consideró que el juez de segundo grado no cometió los errores de hechos aducidos pues estudió y aplicó la norma aplicable al caso, decisión que no se profirió de manera irrazonable o antojadiza y menos desconocedora de las garantías superiores de las partes.

II. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó y reiteró sus argumentos iniciales. III. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.

Su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en principal y, segundo, cuando se utiliza de forma transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En este asunto, lo pretendido por el impugnante es que se declare la deje sin efecto la decisión del 17 de julio de 2017, mediante la cual se confirmó la del a quo que declaró terminado el proceso y, en consecuencia, se ordene la continuación del trámite.

El artículo 372 del Código General del Proceso expresamente señala que: El juez, salvo norma en contrario, convocará a las partes para que concurran personalmente a una audiencia con la prevención de las consecuencias por su inasistencia, y de que en ella se practicarán interrogatorios a las partes. La audiencia se sujetará a las siguientes reglas: Oportunidad.

El juez señalará fecha y hora para la audiencia una vez vencido el término de traslado de la demanda, de la reconvención, del llamamiento en garantía o de las excepciones de mérito, o resueltas las excepciones previas que deban decidirse antes de la audiencia, o realizada la notificación, citación o traslado que el juez ordene al resolver dichas excepciones, según el caso.

El auto que señale fecha y hora para la audiencia se notificará por estado y no tendrá recursos. En la misma providencia, el juez citará a las partes para que concurran personalmente a rendir interrogatorio, a la conciliación, y los demás asuntos relacionados con la audiencia. Intervinientes. Además de las partes, a la audiencia deberán concurrir sus apoderados.

La audiencia se realizará aunque no concurra alguna de las partes o sus apoderados. Si estos no comparecen, se realizará con aquellas. Si alguna de las partes no comparece, sin perjuicio de las consecuencias probatorias por su inasistencia, la audiencia se llevará a cabo con su apoderado, quien tendrá facultad para confesar, conciliar, transigir, desistir y, en general, para disponer del derecho en litigio.

Inasistencia. La inasistencia de las partes o de sus apoderados a esta audiencia, por hechos anteriores a la misma, solo podrá justificarse mediante prueba siquiera sumaria de una justa causa. Si la parte y su apoderado o solo la parte se excusan con anterioridad a la audiencia y el juez acepta la justificación, se fijará nueva fecha y hora para su celebración, mediante auto que no tendrá recursos.

La audiencia deberá celebrarse dentro de los diez (10) días siguientes. En ningún caso podrá haber otro aplazamiento. Las justificaciones que presenten las partes o sus apoderados con posterioridad a la audiencia, solo serán apreciadas si se aportan dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que ella se verificó. El juez solo admitirá aquellas que se fundamenten en fuerza mayor o caso fortuito y solo tendrán el efecto de exonerar de las consecuencias procesales, probatorias y pecuniarias adversas que se hubieren derivado de la inasistencia. (…) Cuando ninguna de las partes concurra a la audiencia, esta no podrá celebrarse, y vencido el término sin que se justifique la inasistencia, el juez, por medio de auto, declarará terminado el proceso.

Es así que, en virtud de la norma transcrita, el juez colegiado confirmó la decisión del a quo y concluyó que «llegado el día señalado para la celebración de la audiencia inicial, ninguna de las partes se hizo presente a la misma, dejándose constancia de ello en el acta respectiva (fl. 96), y habiendo transcurrido los tres días que indica la norma para justificar la inasistencia, no se allegó excusa alguna, por lo tanto, la consecuencia jurídica prevista en la norma no era otra diferente a la terminación del proceso por expreso mandato legal».

Asimismo precisó que «si bien el apoderado de la parte demandante allegó excusa médica para no comparecer a la audiencia, se itera, la norma prescribe que tanto las partes como su apoderado deben comparecer a la audiencia (…) luego dicha exculpación no cobijaba a su representado» es así que «si la excusa sólo proviene del apoderado (fl 95), más no del actor, no resultaba atendible la justificación, por la potísima razón que la audiencia se podía llevar a cabo con la presencia de la parte aún sin la concurrencia de su apoderado, quien contaba con mecanismos procesales para salvaguardar el derecho de defensa de su representado – art. 75 C.G.P.-».

En ese orden de ideas, no resulta dable calificar la actuación del Tribunal como de caprichosa ni que vulnere los derechos de rango superior invocados, toda vez que se encuentra soportada en una razonable aplicación de la norma aplicable al asunto. Ahora, si bien el afectado puede discrepar de la decisión del juez de segundo grado, tal inconformidad no implica necesariamente que haya incurrido en los desafueros expuestos en la solicitud de amparo, ni que la petición de tutela sea procedente, por lo que se confirmara el fallo impugnado.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado pero por las razones aquí expuestas. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 8 SCLAJPT-12 V.00