Radicación n° 76877 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL19660-2017 Radicación n.° 76877 Acta 42 Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Decide la Corte la impugnación formulada por LUZ MARINA MEJÍA MARTÍNEZ contra el fallo de 26 de septiembre de 2017 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el trámite de la tutela que adelantó contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL.
I.
ANTECEDENTES La accionante presentó amparo constitucional por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y seguridad social. Indicó que el 3 de agosto de 2017 radicó derecho de petición ante el Ministerio accionado con el fin de que se le expidieran «certificados 1, 2 y 3B desde el 30 de agosto de 1996 hasta el 31 de marzo de 2013»; que el 16 de agosto siguiente recibió respuesta de su solicitud, la cual consideró no resolvió de fondo lo pretendido, toda vez que solo da cuenta de los valores cancelados desde el año 2004 y omitió la expedición del formato 3B.
Corolario de lo anterior, solicitó que se ordene a la referida cartera que «se sirva contestar la petición elevada de forma SATISFACTORIA Y DE FONDO ». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 13 de septiembre de 2017, el Tribunal Superior de Bogotá asumió el conocimiento y corrió traslado de la acción para que la parte accionada ejerciera los derechos de defensa y contradicción. El Ministerio de Salud recalcó que mediante comunicación de 8 de agosto de 2017 dio respuesta de fondo, clara y congruente a la petición presentada por la accionante, en la cual explicó las razones por las cuales no se expiden los formatos 2 y 3B, con fundamento en la Guía de Diligenciamiento de las Certificaciones de Información Laboral, emitida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, las cuales son: […] 1.
Los formatos 3A y 3B no se deben emplear para certificar periodos cotizados al ISS (hoy COLPENSIONES) o cotizados de Fondos Privados de Pensiones. 2. Los Formatos ÚNICAMENTE deben ser usados para certificar períodos de vinculación laboral con entidades públicas durante los cuales se hicieron aportes a cajas públicas y/o periodos por los cuales responden directamente los empleadores públicos.
Aquellos periodos certificados por la entidad, que excedan la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 no serán tenidos en cuenta para el cálculo del Bono Pensional. 3. Las Administradoras de Pensiones del Régimen de Prima Media con Prestación Definida NO PUEDEN exigir que se les reporte o certifique en los presentes formatos tiempos cotizados al ISS hoy COLPENSIONES, o alguna Administradora Privada de Fondos de Pensiones.
Propósito principal de los formatos de Certificación de Información Laboral: FORMATO No. 1: CERTIFICADO DE INFORMACION LABORAL, Su fin primordial, es el de certificar los periodos de vinculación laboral con entidades públicas, válidos para pensión y/o para bono pensional. El formato No. 1 es el formato que se debe expedir por defecto para todos los casos pues es el que enmarca el periodo durante el cual el trabajador o ex trabajador prestó sus servicios a la entidad.
FORMATO No. 2: CERTIFICACION DE SALARIO BASE, se usa exclusivamente para certificar el salario base con destino a la liquidación de bonos pensionales de las personas que seleccionaron régimen después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. FORMATO No. 3 (B): CERTIFICACION DE SALARIOS MES A MES para la liquidación de pensiones del Régimen de Prima Media con Prestación Definida.
Los salarios a certificar son los correspondientes a las vinculaciones laborales con entidades públicas u oficiales; se expide con destino a COLPENSIONES, CAJANAL o cualquier otra caja o entidad pública u oficial que otorgue pensiones del Régimen de Prima Media con Prestación Definida. Las entidades no están obligadas a certificar en este formato los tiempos cotizados al Instituto de Seguros Sociales (hoy COLPENSIONES), o a las Administradoras Privadas de Pensiones De conformidad con lo anterior y teniendo en cuenta que los aportes fueron efectuados al Sistema General de Pensiones, en el presente caso en el Régimen de Prima Media con Presentación Definida administrado por Colpensiones, no se requiere que la certificación de salarios sea expedida en “Formatos 2 y 3B”, razón por la cual procedimos expedirla como “Certificación Acumulados de Pagos” Por lo anterior solicitó declarar improcedente la presente acción «al no vislumbrarse vulneración» de los derechos fundamentales alegados.
Por fallo de 26 de septiembre de 2017 el Tribunal negó la acción de tutela. Sostuvo que en el expediente quedó acreditado que la autoridad accionada ofreció respuesta a la petición elevada por la accionante punto a punto, tanto así que le explicó de manera detallada la justificación para abstenerse de expedir las certificaciones pedidas; precisó que «el derecho de petición que se alega como vulnerado, ya se encontraba satisfecho mucho antes de acudirse a la presenta acción de tutela».
III. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó; reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela. IV. CONSIDERACIONES El artículo 23 de la Constitución Política consagra como uno de los derechos fundamentales, el de petición, según el cual toda persona tiene la facultad de acudir ante las autoridades competentes para reclamar la resolución de fondo de una solicitud, dentro de los términos previstos en la Ley.
De acuerdo con esta preceptiva el derecho de petición comprende los siguientes elementos: a) La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) La respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) La contestación material, que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa a los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), sin que puedan comprenderse evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.
Revisadas las pruebas allegadas al expediente se tiene que el 3 de agosto de 2017 la accionante elevó petición al Ministerio de Salud y Protección Social a efecto de que se le expidieran «certificados 1, 2 y 3B desde el 30 de agosto de 1996 hasta el 31 de marzo de 2013»; frente a lo anterior, la aludida entidad respondió el 16 de agosto del mismo año, indicándole que de conformidad a la Guía de Diligenciamiento de las Certificaciones de Información Laboral, emitida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y « teniendo en cuenta, que los aportes fueron efectuados al Sistema General de Pensiones, en el presente caso, en el Régimen de Prima Media, con Presentación Definida, administrado por Colpensiones, no se requiere que la certificación de salarios sea expedida en “Formatos 2 y 3B”, razón por la cual procedimos expedirla como “Certificación Acumulados de Pagos”».
Por lo expuesto, queda claro que a la accionante ya se le brindó una contestación oportuna y de fondo en relación a lo solicitado sin que pueda considerarse como lo indica la actora que la contestación brindada es solo de forma y no de fondo, pues lo cierto es que su impugnación radica en el simple desacuerdo con la misma, aspecto que escapa a la protección de la garantía fundamental invocada en tanto su propósito no está encaminado a imponer la forma en que deben resolverse las solicitudes.
Así las cosas y dado que la entidad profirió una respuesta con el lleno de los requisitos exigidos no se evidencia la vulneración alegada por la accionante, pues cabe recordar que el derecho de petición se satisface con una respuesta congruente, clara y concreta con lo pretendido, de allí que el sentido de la misma, esto es, positivo o negativo, no puede considerarse como transgresor de esa garantía fundamental.
Por las consideraciones que anteceden, se confirmará el amparo solicitado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 8